REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002335
ASUNTO : IP11-P-2005-002335
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALDECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN
IMPUTADO (S): LILIANA JOSEFINA POLANCO POLANCO
DEFENSOR (A): CARLOS AREVALO
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día cinco de abril de dos mil seis, en virtud del escrito de presentación, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meury Leidenz, en contra de la imputada Liliana Polanco. venezolana, nacido en fecha: 10-01-1981, cédula de identidad 15.593.380, estado civil: soltera, grado de instrucción: licenciada en computación, domiciliada en Coro calle Miranda casa número 41, cerca del aeropuerto Josefa Camejo, casa de color naranja, oficio: transcriptora, hija de Thomás Polanco y María Polanco, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Amenaza y Violencia Física, contemplado en los artículo 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia , por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima específicamente el establecido en el ordinal 9 y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado. Impuesta la imputada del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputada. Manifestando que si deseaba declarar,
LILIANA POLANCO, quien declaró lo siguiente:
” mi versión es la siguiente: nosotros estuvimos viviendo en Caracas, pero antes de irnos, mi papá construyó dos casas hace 25 años, solicitó el terreno, tengo el documento de propiedad, primero de construyó una casa, posteriormente mi papá le construyó una casa a mi abuela, luego muere mi abuela, la condición era que esa casa era de mis abuelos, porque mi papá era el que los mantenía, luego que muere mi abuela, ella dice que la casa es de ella, le montó una cerca, le pagamos a unos señores, para que la retirara, no sé como se golpeó, no sé si con alambres o se golpeó con otra cosa, ella siempre ha estado pendiente de todos nuestros bienes, bueno de los bienes de mi papá, de paso soy su ahijada de bautizo, pero no hay peor enemigo que la propia familia.
Preguntas formuladas por la Fiscal quien interrogó lo siguiente. El 15 de mayo sostuvo alguna discusión. R: ella decía cosas por rabia y dijo que algún día se las iban a pagar. Usted respondió a lo que vociferaba la víctima. R. no ella hablaba sola. Recuerda haber visto a la víctima con una lesión. R: no nunca. Tenía una botella. R: no. Manifestó que si hubo una lesión probablemente sería con unos alambres. R: no, sé, yo no vivo en Adaure.
El Defensor interroga lo siguiente: Alguna vez sostuvo peleas o contactos físicos con las victima. R: no. Cuanto tiempo tiene viviendo en Coro. R: desde hace dos años. Ha tenido enfrentamientos con otras personas. R: no. Ha portado alguna vez algún tipo de arma. R: no. Diga si tiene registros Policiales o penales. R: no.
Preguntas formuladas por la Juez interroga lo siguiente: donde se encontraba usted el 15 de mayo? R: en mi casa en Adaure, Municipio Falcón calle Principal de Adaure, diagonal a la Licorería Amaya. Cuanto tiempo permaneció allí.? R: no recuerdo, porque estaba con la entrega de mi tesis.
Declaracion de la victima GREGORIA JOSEFINA POLANCO ATACHO, cédula número 5753352, nacida en fecha 30-11-1959, edad 46 años, domiciliada en Adaure vía principal casa de color verde manzana, cerca de la Licorería Amaya, quien manifestó lo siguiente: es falso que construyó mi hermano dos casas, la primera la construyó mi mamá, en vista de que surgieron problemas mi mamá decidió construir su casa propia, ellos cambiaron completamente una vez que muere mi mamá, decidimos hacer una cerca, para delimitar lo que nos pertenecía. Un domingo llegaron ellos, no respetaron que mi papá estaba enferma, de una buena vez me quebraron los palos, a los dos días le prendieron fuego a los palos, ellos no tuvieron piedad de nada, el humo de los palos ahogaba a mi mamá, cuando yo salí ella me agredió, ellos se venía los fines de semana, se emborrachaban, tengo todos mis documentos en regla de la casa, ella me ocasionó muchos gastos, por la agresión, me derribó la cerca, lo que quiero es que no se metan más conmigo
Consta en las actas que conforman el presente asunto Denuncia formulada por la victima de fecha 15 de Mayo del año 2005, ante la Zona Policial donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos
Reconocimiento medico legal, debidamente suscrito por los médicos forenses donde señalan que las lesiones son leves y ameritan ocho días de curación y no lo imposibilita para sus labores habituales.
Inspección técnica en el lugar de los hechos
Acta de conciliación por ante Ministerio Publico donde no comparece la mencionada imputada.
Descargos presentados por el Defensor manifiesta lo siguiente: “ este tipo de casos se hubiera podido ventilar ante un Juez de paz, y no ser ventilado ante un Juez de control, tan recargado de casos, ahora bien, en el informe médico se desprende que solo hubo dos puntos de sutura, que no le impidió el ejercicio de sus labores habituales. Por otra parte este asunto lleva más de un año. Así mismo solicito se fije la medida cautelar a las dos partes, para que no puedan acercarse o agredirse. Mi defendida en todo caso no se opone a ofrecer una reparación simbólica a la víctima.
Atendidas las exposiciones de las partes, declaración de la victima y del imputada así como del análisis de las actas que conforman el presenté asunto hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Amenaza y Violencia Física contemplado en los artículo 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tomando en consideración que existe una denuncia donde como producto de la violencias se lesiona a la victima soportado por el certificado medico forense que señala que el tipo de lesión es leve y cura en ocho días sin incapacitar para las labores habituales resultando ser familiares. Han sido objeto de amenaza en esta etapa incipiente se determina con los elementos la comisión del hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, los señalamientos de la victima, las denuncias interpuestas, manifestando la imputada que se encontraba el día y hora señalado la comisión de los hechos, para determinar que la imputada es autora o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto no demostró conducta predelictual, es por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, y a su residencia y de no agredirla ni física ni verbalmente por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física contemplado en los artículo 16 y de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia a la ciudadana Liliana Polanco.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: La Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia y de no agredirla ni física ni verbalmente, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, contemplado en los artículo 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia a la imputada ciudadana Liliana Polanco, nacido en fecha: 10-01-1981, cédula de identidad 15.593.380, estado civil: soltera, grado de instrucción: licenciada en computación, domiciliada en Coro calle Miranda casa número 41, cerca del aeropuerto Josefa Camejo, casa de color naranja, oficio: transcriptora, hija de Thomas Polanco y María Polanco. Se decreta el Procedimiento abreviado. Líbrese la correspondiente boleta. Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la Resolución. Así se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
I
SECRETARIA :
ABG. Mariela Morillo
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