REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002388
ASUNTO : IP11-P-2005-002388
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMA QUINTA: ABG MEURY LEIDENZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): WILLIAM JOSE LUGO SIVIRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG MOISES LA CONCHA
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en Audiencia Oral de Presentación de imputados celebrada el día seis de abril de dos mil seis, en virtud del escrito de presentación, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meury Leidenz, EN CONTRA del imputado LUGO SIVIRA WILLIAM, venezolano, nacido en fecha: 15-09-1973, cédula de identidad 13.108.390, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en el Barrio Margaritas, calle Urdaneta casa número 21, casa de color azul, oficio: albañil, hijo de José Eugenio Lugo e Irma Lugo William José Lugo Sivira, por la comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana la víctima ciudadana Bracho Maribel, cédula de identidad número: 9.809.288, domiciliada en Barrio las Margaritas calle Falcón número 25, explicada la naturaleza y la finalidad del acto, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Actos Lascivos contemplado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto el imputado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Manifestando el imputado que no deseaba declarar,
Declaración rendida por la víctima ciudadana Maribel Bracho, quien manifestó lo siguiente:
“esa noche que él estaba, estaba una comadre mía, yo me había tomado unos medicamentos porque yo tengo cáncer, como a la hora y media yo les digo, ya me voy porque me hizo efecto mi dosis, al fondo de la casa no hay puertas, me quedo dormida, pero tengo una persona encima, pensaba que era mi marido, entre dormida y despierta, pero cuando empieza a forcejear yo le digo porque me tratas así, yo tenia la menstruación, en eso me abre las piernas, el hizo su relación y fue muy rápido, cuando veo que sale y dice me voy a lavar y veo que va brincando la pared, yo lo veo, que era William, yo sentía un asco inmenso, me dirigí a buscar a mi marido, y me fui a PTJ y no habían médicos Forense, luego me dicen que si tengo las sábanas y yo les digo que sí, las llevé al CICPC.
Descargos presentados por el Defensor manifiesta lo siguiente: solicito la libertad plena de mis Defendido, puede observarse que la ciudadana Maribel Bracho cuando denuncia ante PTJ, son versiones distintas a las que ha dado en el día de hoy, de la experticia que se le hace a las sábanas no se evidencia la presencia de semen, sino de sustancia hemática, por otra parte el informe médico forense indica que la desfloración es antigua, no hubo signos de forcejeo, por ello no se configura el tipo penal de actos lascivos, y en todo caso si ello no prospera me adhiero a la solicitud Fiscal, sin embrago solicito sea tomado en cuenta que mi defendido labora en la isla de Aruba.
Consta en las actas Denuncia que formulare la victima ante los cuerpos policiales marcada con los números H012-120, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denuncia al hoy imputado como la persona que abuso de ella sexualmente...”
Inspección ocular del lugar de los hechos numero 1041, es decir la vivienda
Acta de investigación criminal donde se evidencia la conducta predelictual del imputado
Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima debidamente suscrito por lo Médicos Forenses donde concluyen: Desfloración Antigua. ANO RECTAL: HEMORROIDES GRADO II. REGISTRO DEL EXAMEN: DENTRO DE LÍMITES NORMALES
Experticia de Remisión para el Reconocimiento Legal numero 301, practicada a la evidencia consistente en una pieza que resulto ser una sabana
Experticia De Reconocimiento Legal numero: 153, a la evidencia como resultado de la práctica de la Experticia Biológica, en una pieza que resulto ser una sabana se aprecia una mancha de color pardo rojizo d naturaleza Hemática y una mancha de color amarillento con olor a fluido orgánico al realizarle el análisis a material de naturaleza seminal, no se determino la presencia de los mismos.
Atendidas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse en base a la solicitud Fiscal, los descargos presentados por la defensa, la declaración de la victima y con análisis de las actas que conforman el presente asunto, de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Actos Lascivos, determinados los hechos por los señalamientos que hace la victima y de las experticias practicadas por los funcionarios actuantes tal como consta en actas hechos que se subsumen en el tipo penal contemplado en el artículo 376 del Código Penal, elementos que determinan que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, los señalamientos que hace la victima con relación al hoy imputado, de igual forma considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistente en presentación cada 25 días ante este Tribunal, así como la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: La Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistente en presentación cada 25 días ante este Tribunal, así como la prohibición de comunicarse con la víctima, al ciudadano imputado WILLIAM LUGO SIVIRA venezolano, nacido en fecha: 15-09-1973, cédula de identidad 13.108.390, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en el Barrio Margaritas, calle Urdaneta casa número 21, casa de color azul, oficio: albañil, hijo de José Eugenio Lugo e Irma Lugo. Por la comisión del delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 376 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento abreviado .de conformidad con el artículo 372 del COPP. Remítase en su oportunidad al Juez de Juicio Competente que ha de conocer del presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente auto.- Así se Decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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