REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001333
ASUNTO : IP11-P-2003-000123

NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REBAJA DE PENA POR SUCESIÓN DE LEYES SIN REDENCIÓN


Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP01-R-2006-000020, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por la Defensora Publica Primera, Abg. Sandra Blanco, en su Carácter de Defensora del penado RICARDO ARDILA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que dicho Tribunal Colegiado en fecha 20 de marzo de 2006, dicto sentencia, en la cual se le rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN en atención a la nueva penalidad impuesta para tal delito en artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Atendiendo esta rebaja de pena, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Nuevo Computo de Pena a el ciudadano penado RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 9.467.820, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos Carlos Torres y María Ardila. Nacido en fecha 03-08-68, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle N° 07, Casa N° 24, La Colina Rubio Estado Táchira; a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido;

 Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 14 de Diciembre de 2004, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial del penado de autos, siendo el día 26 de Septiembre del año 2003, tras incautársele en el interior de un bolso viajero un envoltorio de 1 kilo 80 gramos de una sustancia compactada, la cual se determino a través de la experticia química que era Cocaína en forma de Clorhidrato, y a quien se le decretara en fecha 02 de Octubre de 2004, la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, 10 de abril de 2006, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deduce que el penado RICARDO ARDILA, tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy, de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los cuales serán descontados de la pena modificada de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ahora bien restado esos DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado, de los OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, nos da, que le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, DE PRISIÓN, cumpliéndose la totalidad de la pena principal impuesta, el día 26 de SEPTIEMBRE de 2011, todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que le rebajó la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Cabe considerar por otra parte, que el penado RICARDO ARDILA, fue condenado en principio a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra excluido prima facie, para el goce de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.
Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 08 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado RICARDO ARDILA, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 2 años, 6 meses, 14 días de prisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, es decir, 2 años, 8 meses de la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, es decir, el 26 de mayo de 2006, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, es decir, al cumplir 4 años de la pena impuesta, que se cumplen el día 29 de septiembre de 2007; de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 5 años y 4 meses, los cuales se cumplen efectivamente el día 26 de enero de 2009, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente el penado RICARDO ARDILA, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluida, y cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir a los 6 años de prisión, los cuales se cumplen el día 26 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53, ambos del Código Penal venezolano, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del penado RICARDO ARDILA, del contenido del presente auto. Publíquese, regístrese, notifíquese al fiscal 17 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Coro, remitiéndole boleta de notificación al penado RICARDO ARDILA. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los diez días del mes de abril de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO