REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000428
ASUNTO : IP11-P-2003-000129
AUTO ORDENANDOSE RETROTRAER EL PROCESO PENAL
Y DECLARANDO LA NULIDAD DEL AUTO DONDE SE LE DA ENTRADA AL PRESENTE ASUNTO
En fecha 23 de marzo de 2006, fue remitido a éste Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, asunto signado con el número IP11-P-2003-000129, en el cual aparecen como penado el ciudadano IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, Venezolano, cédula de identidad: 14.263.518, domiciliado en Tropicana, calle Don Bosco, casa de color rosado, cerca del Taller Aire Caribe, bachiller, hijo de Félix Arias y María Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente, para el momento cuando se suscitaron los hechos, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 del Código Penal, el principio del in dubio pro reo, por ser a la ley que mas le favorece, quien se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en Audiencia preliminar; así mismo el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal dicta sentencia condenatoria en fecha 08 de Marzo de 06 que lo conmina a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, luego de recibido el presente asunto penal, observa ésta juzgadora, que existiendo en contra de el hoy penado IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, donde el penado Admitió los Hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, se trata entonces tal sentencia condenatoria de una sentencia Definitiva, lo cual comportaría sin lugar a dudas, que el lapso a computar para que la partes ejerzan el respectivo recurso ordinario de apelación contra dichas decisiones definitivas es el previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de diez (10) días hábiles, es decir que la sentencia condenatoria definitiva fue publicada íntegramente en fecha 08 de Marzo de 2006, y en fecha 23 de Marzo del 2006 se decreta el Auto de Firmeza de esa decisión Definitiva, pero se observa que las boletas libradas a las partes no fueron consignadas por el cuerpo de alguacilazgo sino hasta el 14 de marzo del presente año, es decir, al séptimo día de publicada dicha sentencia condenatoria, estando pendiente aún por transcurrir tres (3) días hábiles, de los diez que tiene las partes para la interposición del recurso de apelación en las sentencias definitivas, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todo lo antes expuesto y en aplicación a la facultad conferida Constitucionalmente a todos los administradores de Justicia de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional en relación con el artículo 26 Ejusdem, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad ordena la Reposición de la Causa, por ende se ordena retrotraer el presente proceso penal al estado en que el Tribunal de Control se pronuncie sobre la nulidad del auto de firmeza y deje transcurrir en forma integra, el lapso para que las partes puedan interponer Formal Recurso de Apelación de Sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Nulidad del Auto mediante el cual este Tribunal de Ejecución recibió el presente Asunto Penal, así como el oficio remitiendo el presente asunto al archivo judicial, todo ello a tenor de lo pautado en los artículos 191, y 196 en su primer aparte, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Control a los fines legales consiguientes, y así se decide. Regístrese, publíquese, Ofíciese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. Punto Fijo a los diez días del mes de abril de 2006.-
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA
ABOG. SHEILA MORENO
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