REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010

AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha 25 del presente mes y año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano Jorge Wilson Jiménez, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Robo Genérico, y fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma). Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 05 de abril de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 El penado Jorge Wilson Jiménez, fue detenido preventivamente, en situación de flagrancia delito, en fecha 30 de Noviembre de 2003, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 03 de diciembre de 2002, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 11 de marzo de 2003, se realiza audiencia oral, por cuanto el Ministerio Público presento formal acusación contra el hoy penado Jorge Wilson Jiménez, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral.
 El Tribunal primero de juicio le dio entrada al expediente en fecha 10 de abril de 2003, ordenándose constituir Tribunal Mixto en base a la penalidad de los delitos por los cuales fuera acusado y se aperturaza Juicio Oral y Público.
 El 16 de septiembre de 2003 se realizo Juicio Oral y Público y en fecha 5 de noviembre de 2003, publico sentencia condenatoria, sentencia esta que fue apelada y posteriormente casada, ordenado el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal la notificación de la sentencia al penado de autos, Jorge Wilson Jiménez.
 Por orden del Presidente de esta Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio le entrada al presente asunto en fecha 2 de febrero de 2006, ordenando la fijación de Audiencia a los fines de imponer al acusado personalmente de la sentencia. Efectuándose dicha audiencia en fecha 17 de febrero de 2006. por lo que en fecha 05 de abril de 2006, dicto auto de firmeza y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 30 de Noviembre de 2003, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 11 de abril de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, trascurrieron efectivamente TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, lapsos de tiempo este, que se disminuirá del la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta a al penado de autos, y así se decide.-
Siendo así, tenemos que el penado anteriormente aludido, hasta la presente fecha tiene TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS privado de libertad, los cuales descontados de los SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que le fuera impuesto, nos da que el penad Jorge Wilson Jiménez, resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 30 de noviembre de 2008, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. OMISIS;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- OMISIS;
4. OMISIS;
5. OMISIS;…”

Por lo que el penado de autos, Jorge Wilson Jiménez, se encuentra excluido del goce de tal beneficio, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-
Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado Jorge Wilson Jiménez, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 1 año, 6 meses de prisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta es decir, que ha cumplido mas de 2 años de la pena impuesta, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 3 años de prisión, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años de la pena de prisión impuesta, específicamente el día 30 de noviembre de 2006, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- A su vez, el referido penado, Jorge Wilson Jiménez, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 4 años y 6 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 30 de mayo de 2007, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal del penado Jorge Wilson Jiménez, del contenido del presente auto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado Jorge Wilson Jiménez, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penada ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y corren insertos en el presente asunto, y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los once (11) días del mes de abril de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO