REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000001
ASUNTO : IL11-P-2003-000001

NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REBAJA DE PENA POR SUCESIÓN DE LEYES


Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP01-R-2006-000023, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por el Defensor Publico Cuarto, Abg. Oscar Gómez, en su Carácter de Defensor del penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que dicho Tribunal Colegiado en fecha 21 de marzo de 2006, dicto sentencia, en la cual se le rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN en atención a la nueva penalidad impuesta para tal delito en artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Atendiendo esta rebaja de pena, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Nuevo Computo de Pena a el ciudadano penado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.790, venezolano, nacido el día 18-03-63, natural de Los Taques Estado Falcón, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, entre Calle Ramón Ruíz Polanco y Calle Corazón de Jesús, en esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido;

 Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 10 de Marzo de 2003, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial del penado de autos, siendo esta el día 26 de junio de 2002, ahora bien, en fecha 29 del mismo mes y año se efectuó Audiencia Especial de presentación en la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, realizándose en fecha 03 de diciembre de 2002, Audiencia Preliminar en la cual el hoy penado admitió los hechos formulados por la representación Fiscal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad, de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, 18 de abril de 2006, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deduce que el penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy (18/4/06), de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lapso de tiempo que le será descontados de la pena modificada de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ahora bien restado esos TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado, de los OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que fue condenado, nos da, que le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN, cumpliéndose la totalidad de la pena principal impuesta, el día 26 de JUNIO de 2010, todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que le rebajó la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Cabe considerar por otra parte, que el penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra excluido prima facie, para el goce de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.
Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 08 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido más de 2 años de prisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, pues ha cumplido efectivamente más de un tercio de la pena impuesta, es decir, mas de 2 años, 8 meses de la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, es decir, al cumplir 4 años de la pena impuesta, que se cumplen el día 26 de Junio de 2006; de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 5 años y 4 meses, los cuales se cumplen efectivamente el día 26 de Octubre de 2007, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Igualmente el penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, solo estando recluido, y cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir a los 6 años de prisión, los cuales se cumplen el día 26 de Junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, del contenido del presente auto. Regístrese, publíquese y notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Líbrese oficios al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Estado Zulia, remitiendo copia certificada del presente auto y Boleta de Notificación al Penado de autos, GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA; igualmente remítase con oficio copia certificada del presente auto de cómputo de pena al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes. Líbrese oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que imponga de forma personal del presente computo al penado de autos. Ofíciese de igual forma a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano penado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.790, venezolano, nacido el día 18-03-63, natural de Los Taques Estado Falcón, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, entre Calle Ramón Ruíz Polanco y Calle Corazón de Jesús, en esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. RITA CÁCERES

SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO