REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000735
ASUNTO : IP11-P-2004-000078

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 18 del presente mes y año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano Pedro José Puyosa Díaz, venezolano, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.055, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida lagoven, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de Marzo de 2006, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue acusado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 22 de marzo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 El penado Pedro José Puyosa Díaz, fue detenido preventivamente, en fecha 32 de Marzo de 2004, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 26 de Marzo de 2004, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 26 de Mayo de 2004, se realiza Audiencia Preliminar, en virtud de que el Ministerio Público presento formal acusación contra el hoy penado, Pedro José Puyosa Díaz, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral.
 El Tribunal primero de juicio le dio entrada al expediente en fecha 09 de Junio de 2004, ordenándose constituir Tribunal Mixto en base a la penalidad del delito por el cual fuera acusado y se aperturara Juicio Oral y Público.
 En fechas 19 y 24 de enero de 2006 y 02, 09 y 16 de febrero de 2006 se realizo Juicio Oral y Público y en fecha 6 de Marzo de 2004, se publico sentencia condenatoria, la cual estando dentro del lapso acogido por el Tribunal quedo definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2006, fecha en la cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 23 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 30 de abril de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, han trascurrido efectivamente DOS (2) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapsos de tiempo éste, que se disminuirá del la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado de autos, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que el penado Pedro José Puyosa Díaz, resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (3) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 23 de marzo de 2011, y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. OMISIS;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- OMISIS;
4. OMISIS;
5. OMISIS;…”

Por lo que el penado de autos, Pedro José Puyosa Díaz, se encuentra excluido del goce de tal beneficio, es decir de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-
Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado Jorge Wilson Jiménez, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 1 año 9 meses de prisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, una vez haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta es decir, mas de 2 años 4 meses de la pena impuesta, esto es el 23 de julio de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; cuando haya cumplido más de la mitad de la pena impuesta es decir, ha cumplido más de 3 años 6 meses de prisión, es decir, el 23 de septiembre de 2007, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años 8 meses de la pena de prisión impuesta, específicamente el día 23 de noviembre de 2008, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- A su vez, el referido penado, Pedro José Puyosa Díaz, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 5 años y 3 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 23 de junio de 2009, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal del penado Pedro José Puyosa Díaz, del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado Pedro José Puyosa Díaz, venezolano, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.055, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida lagoven, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del internado Judicial de Coro. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinte (20) días del mes de abril de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO