REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000173
ASUNTO : IK11-X-2006-000002
DECLARATORIA DE PENA PRINCIPAL CUMPLIDA
Visto que en fecha 18 del presente mes y año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 7.240.070, Fecha de Nacimiento: 20 de diciembre de 1960, de 45 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de Instrucción, residenciado en Calle Peninsular, número 27, frente a COCEIMPA; hijo (a) de Leonido Cocom Amaya y Julia Amaya, y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 17 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (antes de la reforma), mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado Juan Enrique Cocom Amaya, fue detenido inicialmente, en situación de flagrancia delito, en fecha 28 de Julio de 2004, encontrándose el precitado ciudadano detenido preventivamente hasta el día 30 de julio de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Control, en Audiencia Oral de Presentación, decreto a favor del referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del presente asunto a través del procedimiento abreviado, y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso legal establecido para tal fin.
En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio acuerda darle entrada y fija juicio oral y público para el día 26/08/2004, sin que se hay podido efectuar en esa ni en las fechas posteriores a la misma por incomparecencia del hoy penado.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio, mediante auto revoco las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al hoy penado ciudadano JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto en su contra Orden de Aprehensión.
En fecha 04 de Febrero de 2005, fue aprehendido el ciudadano Juan Enrique Cocom, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10 de febrero de 2006, por lo que el 11 de febrero de 2005 se efectuó audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano de la revocatoria, fijándose juicio oral.
El día 16 de Febrero de 2006, se realizo Juicio Oral y Público en el presente asunto, audiencia en el cual, el penado de autos, Juan Enrique Cocom Amaya, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.
El 17 de Febrero de 2006 se publico sentencia condenatoria; y en fecha 21 de Marzo de 2006, se dicto auto de firmeza y en consecuencia la remisión al Tribunal de Ejecución.
En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el día 28 de Julio de 2004 hasta el día 30 de julio de 2004, transcurriendo dos (2) días. Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2005 es aprehendido nuevamente sin que hasta la presente fecha haya salido libre bajo alguna Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual hasta el día de hoy 21 de abril de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, trascurrieron efectivamente UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapsos de tiempo estos, que se disminuirán del la pena de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, que le fuera impuesta al penado de autos, y así se decide.-
Siendo así, y atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que le fuera impuesta de la pena que ha cumplido, tenemos que el penado Juan Enrique Cocom Amaya, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, y así se decide.-
No obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, referida específicamente, a la sujeción del penado Juan Enrique Cocom Amaya, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En atención a ello, el penado Juan Enrique Cocom Amaya, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión cumplida, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta, y prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a la cual deberá presentarse una vez a la semana, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS continuos a partir del día de su salida en libertad, es decir hasta el día 30 de julio de 2006, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, procede a decretar a favor del penado Juan Enrique Cocom Amaya: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 7.240.070, Fecha de Nacimiento: 20/12/1960, de 45 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de Instrucción, residenciado en Calle Peninsular, número 27, frente a COCEIMPA; hijo (a) de Leonido Cocom Amaya y Julia Amaya, la pena principal impuesta de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, CUMPLIDA, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a la pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 numeral 2° del Código Penal Venezolano, deberá someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, presentándose una vez a la semana, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por un lapso de TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS continuos a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Prefectura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado Juan Enrique Cocom Amaya: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 7.240.070, nacido el 20/12/1960, de 45 años de edad, obrero, soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de Instrucción, residenciado en Calle Peninsular, número 27, frente a COCEIMPA; hijo (a) de Leonido Cocom Amaya y Julia Amaya, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de éste, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Así mismo líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro, con copia del presente auto de pena cumplida, a los fines de que proceda a imponer al penado Juan Enrique Cocom Amaya, de la misma, y de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, remítase igualmente Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe hacerse efectiva a partir desde el mismo momento de su participación al penado, no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABG. SHEILA MORENO