REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000010
ASUNTO : IK11-P-2003-000010
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
De la revisión del presente asunto se observa que al mismo corre inserto oficio sin número, de fecha 21 de marzo de 2006, y suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, a través del cual remite anexo Informe presentado por el Jefe de Régimen, ciudadano Gregorio Méndez, quien informa que el Penado Linares Juan Carlos. Salio desde el día 17 de marzo de 2006 a las 7:30 am a cumplir su jornada laboral extramuros y como beneficiario que es del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo otorgado por éste despacho desde el 10/03/2006, siendo que hasta el día de remisión de la citada comunicación 21 de marzo de 2006, y hasta el día de hoy inclusive, dicho penado no se ha presentado a sus pernoctas en el penal, por lo cual dicha Dirección lo considera evadido o fugado del beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente se observa que corre inserto en el presente asunto oficio N° 11-F-17-304-06, suscrito por la Abg. Lucy Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual Solicitó la Revocación del Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado: Juan Carlos Linares titular de la Cédula de Identidad No. 18.365.265
Este tribunal de ejecución, a los fines de dictaminar el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, signado con el Nº IK11-P-2003-000010, seguida contra el referido penado JUAN CARLOS LINAREZ, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 22-09-80, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número N° 18.365.265, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos José Luis Linares y Isabel Hernández, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón. En tal sentido pasa este a realizar las siguientes consideraciones;
Dicho penado fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 4 de Octubre del año 2002, cuando funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando funciones al Servicio de seguridad y Orden Público, cuando se trasladaban por la Calle Bolivia, entre Mariño y Falcón de esta ciudad, observaron a cuatro ciudadanos en las cercanías de un establecimiento comercial denominado bar la Estación, adoptando uno de ellos una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión personal incautándole 78 envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilícita en polvo de color blanco, amarrados en su extremo superior con hilo de coser, cuyo peso neto fue de 12,48 Grs, y que a la luz de la experticia botánica respectiva realizada el 29/10/02, era Cocaína en Forma de Clorhidrato con una pureza de 51%.
En fecha 8 de Octubre del año 2002, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, mediante Audiencia Oral de Presentación, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta de privación que se mantuvo hasta inclusive después de haber sido condenado en Juicio oral y Público realizado ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial penal el día 10/11/2003 a 10 años de presidio por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23/11/2004 éste Tribunal de Ejecución, efectuó el respectivo computo de pena.
En fecha 10 de marzo de 2006, previa verificación de todos los requisitos, y luego de tener mucho mas de un cuarto de la pena cumplida en reclusión, este Tribunal le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JUAN CARLOS LINAREZ, a tenor de lo consagrado en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 10/03/2006 saliendo a laborar como Obrero en Mantenimiento, en FUNDAREGIONES, ubicada en la ciudad de Coro, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 AM a 3 PM, autorizándosele a si mismo a almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo.
Ahora bien, luego de la anterior síntesis, cursa del contenido de autos, informe realizado por el jefe de Régimen Gregorio Reyes de fecha 21/03/2006 del que se extrae textualmente;
“Hago del conocimiento de esa Dirección a su digno cargo, que siendo las 6:30 a.m. del día 17/03/2006, salio con destino al área laboral el destacamentário LINARES JUAN CARLOS C.I. 18.365.265 debiendo regresar a este penal el mismo día a las 07:30 p.m. pero el mismo hasta la presente fecha y hora 20/03/06 – 7:30 p.m. no se ha presentado, presentando u retardo de 72 horas, tiempo reglamentario para considerarse evadido o fugado del Beneficio Destacamento de Trabajo, por tal razón se procede a notificar la referida evasión…”
Ello así, tenemos entonces que atendiendo a la participación antes citada, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”
Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo, en fecha 10 de Marzo de 2006, le impuso como obligación, y razón de ser del beneficio concedido, la respectiva y obligatoria pernocta en el internado Judicial de Coro, con autorización de salida de dicho centro, desde las 6:30 am y con horario de entrada a las 6:00 pm; ello como condición sine quanon para el cabal otorgamiento de tal formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y como quiera haberse declarado por parte del Jefe de Régimen, la evasión del penado en cuestión de su régimen post- condena desde el día 17 de marzo de 2006, lo cual comporta per. se, el flagrante incumplimiento del Beneficio Post- condena acordado en su favor, amen de encontrarse aún vigente hasta el 5 de Octubre del año 2012, la pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta, es ello quién aquí se pronuncia considera que resulta procedente la revocatoria del beneficio concedido y asì se decide.
En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere el artículo la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JUAN CARLOS LINAREZ, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 22-09-80, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número N° 18.365.265, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos José Luis Linares y Isabel Hernández, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón, ello por la evasión en el cumplimiento del beneficio concedido, determinando por el QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Así mismo, en virtud de que el mencionado penado se encuentra aún en situación de evadido, y como quiera se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuere impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se declara la interrupción de la prescripción de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 17 de marzo de 2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Segundo y Tercer aparte del artículo 112 del Código penal Venezolano, y así se decide.
En consecuencia se ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado JUAN CARLOS LINAREZ, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 22-09-80, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número N° 18.365.265, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos José Luis Linares y Isabel Hernández, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón, a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares de los Estados, Zulia y Falcón principalmente, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que SE ABOQUEN a la búsqueda y aprehensión del penado cuyos posibles sitios y direcciones de ubicación se encuentran:
.- Calle Ayacucho N° 8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón
.- En la Urbanización San Jacinto, sector 5 transversal 5 vereda 2, casa No 15, Maracaibo Estado Zulia.
.- En la Urbanización San Jacinto, sector 5 transversal 5 vereda 5, casa No 5, Maracaibo Estado Zulia.
Siendo que una vez aprehendido, sea inmediatamente trasladado y recluido en el Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, hasta el total cumplimiento de su pena el día 05 de Octubre de 2012, y así se decide. Remítase Copia certificada del presente fallo a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal del Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública con competencia en ejecución de penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,
ABG. SHEILA MORENO
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