REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000571
ASUNTO : IP11-P-2003-000062


AUTO DE REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

De la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución en el presente asunto, observa que en el momento en que efectuó el respectivo computo de pena en el presente asunto, en fecha 1 de octubre de 2003, se aplico el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ciertas Limitaciones o Restricciones para que los penados por ciertos delitos pudieran optar por las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena. Razón por la cual este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en éste acto a reformar el citado computo de pena, quedando el mismo definitivamente determinado de la siguiente manera;

- Fueron recibidas por ante éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre del año en curso, el presente asunto penal, en el cual fue condenado el penado JOSE ANGEL GOTOPO, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Septiembre del 2003, y Publicada en fecha 05 de Setiembre de 2006, a sufrir la pena de Quince años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal venezolano, quedando firme la misma por auto de fecha 22 de Septiembre de este mismo año.

- Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el encabezamiento del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, si fuere el caso, a tal evento;

Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 07 de Junio de Dos Mil Tres, siendo las 11:15 de la mañana, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al descontarse la cantidad de tiempo que estuvo detenido al privársele de libertad, tenemos que tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, fecha en la cual se realiza el presente computo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva de Quince (15) años de presidio, esta culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha el 07 de Junio del año 2018, le quedaría entonces descontando los meses y días que llevan en situación de detenido, una pena de doce años, un Mes y once días por cumplir, y así se decide.

En virtud de que la pena impuesta en la mencionada sentencia excede de cinco años de reclusión, aunado a su vez al hecho de que el hoy condenado lo fue mediante la aplicación de la institución procesal de Admisión de los Hechos que le fueron imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sanción corporal (pena) impuesta excede de tres años, es por lo que el penado JOSE ANGEL GOTOPO, se encuentra excluido del goce de tal beneficio, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado JOSE ANGEL GOTOPO, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide.
En consecuencia el penado de autos puede optar por cualquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, 3 años y 9 meses, esto es el 7 de marzo de 2007, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 5 años, específicamente el día 7 de Junio de 2008, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, es decir, al cumplir 7 años y 6 meses de la pena impuesta, que se cumplen el día 07 de Diciembre de 2010; todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 10 años, esto es a partir del día 07 de Junio del 2013, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Igualmente, el referido penado, JOSE ANGEL GOTOPO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 11 años y 3 meses de pena, y se cumplen específicamente el día 7 de septiembre de 2014, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal del penado JOSE ANGEL GOTOPO, del contenido del presente auto. Publíquese, regístrese, notifíquese al fiscal 17 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda. Líbrese oficio al Dirección del Internado Judicial de Coro, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de cómputo de pena y boleta de notificación al penado JOSE ANGEL GOTOPO. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena Reformado, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado JOSE ANGEL GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.582.053, Soltero, nacido en fecha 18-05-60, obrero, Natural de Jadacaquiva, residenciado en la Parroquia Jadacaquiva, Casa S/N, Adyacente a la Plaza Principal. Registres, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO