REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000166
ASUNTO : IP11-P-2004-000166
AUTO DE COMPUTO CON PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA CUMPLIDA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000166, en el cual fue condenado el ciudadano JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, venezolano, nacido en fecha 21-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.726.844, domiciliado en el Barrio Industrial calle Juan XXIII, casa número 24, Punto Fijo Estado Falcón, según sentencia Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano a sufrir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por admitir plenamente los hechos imputados por la acusación fiscal, referido al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 28 de Marzo del año 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de julio de 2004, en situación de flagrante delito, toda vez ser perseguido y aprehendido por funcionarios de las Fuerzas armadas Policiales, tras emprender éste, la huida con un telefono celular que le había arrebatado a una ciudadana que salía de de la panadería La Española, ubicada en la Calle Zamora, en el Centro de esta ciudad de Punto Fijo.
Una vez aprehendido, fue presentado ante el Tribunal de Control y en audiencia Oral de Presentación el día 29 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Control le decretó el procedimiento especial Abreviado por la situación de Flagrancia así como la Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante ese Tribunal.
En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Juicio le da entrada al asunto y fija la celebración del Juicio Abreviado.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el mismo Tribunal de juicio revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en favor del hoy penado JORGE RONDON PICHARDO en fecha 29 de Julio de 2004, y libra la respectiva orden de aprehensión contra el referido ciudadano.
En fecha 12 de marzo de 2005 el ciudadano JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, es detenido y puesto a la orden del Tribunal, razón por la cual se fijar nuevamente Juicio Oral y Público.
El fecha 30 de enero la coordinación de este Circuito Judicial Penal por orden de la Presidencia de este Circuito ordena el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio. Razón por la cual dicho juzgado en fecha 10 de febrero le da entrada y fija el respectivo Juicio Oral y Público.
El 6 de marzo de 2006 se efectúa el debate oral y público en el cual el hoy penado JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, por ende el Tribunal Segundo de Juicio lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), ordenado el referido Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente el la presentación ante el Tribunal cada 15 días.
En este orden de ideas, se observa que el hoy penado, JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en libertad limitada, por estar sometido a una Medida de coerción personal, es decir una medida Cautelar Sustitutiva, y como quiera que el objeto de la misma es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, a tenor de lo preceptuado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicha objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial, deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas al hoy penado JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, y así se decide.
Por otro lado y en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal actual, a contar desde la detención inicial que sufrió el penado desde el 27 de julio de 2004, hasta el día 29 de julio de 2004, fecha en la cual se le otorgó una Medida Cautelar sustitutiva trascurrieron DOS (2) DIAS. Cabe considerar por otra parte, la segunda detención que sufrió luego de que se hiciera efectiva la orden de aprehensión dictada, por lo que se mantuvo detenido desde el 12 de marzo de 2005 hasta el día 6 de marzo de 2006, fecha en la cual el Tribunal de Juicio lo condeno y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que en ese periodo transcurrió íntegramente un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Lapso este de tiempo que sumado con el sufrido al inicio del proceso nos dan un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que se disminuirán del la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado de autos.
Siendo así, y atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que le fuera impuesta de la pena que ha cumplido, tenemos que el penado JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL de NUEVE MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, y así se decide.-
No obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, es de observar que el referido penado también fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, referida específicamente, a la sujeción del penado JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, a la Vigilancia de la Autoridad, mas este Tribunal observa que este lapso de tiempo de un quinto de la pena impuesta, seria igual a UN (1) MES y VEINICUATRO (24) DÍAS continuos, lapso de tiempo este, que debe descontarse del cumplido efectivamente por el penado en cuestión dentro del recinto penitenciario donde estuvo detenido preventivamente, razón por la cual, y visto que el penado estuvo detenido efectivamente mas del tiempo al que fue condenado, se observa que el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad también se encuentra plenamente cumplida. Y así se decide.
Por otro lado, como quiera que el hoy penado viene sujeto a la medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación, decretad por el Tribunal Segundo e Juicio en fecha 6 de marzo de 2006, y como quiera que el objeto de toda la medida de coerción personal, es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, a tenor de lo preceptuado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, y visto que el hoy penado se encuentra éste Tribunal de Ejecución, en cuya fase es la ejecución de sentencia, en la cual la fase contenciosa se encuentra totalmente agotada, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial, deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas al hoy penado aunada al hecho de que el penado JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, y así se decide.
En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, procede a decretar a favor del penado JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, venezolano, nacido en fecha 21-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.726.844, domiciliado en el Barrio Industrial calle Juan XXIII, casa número 24, Punto Fijo Estado Falcón, PENA CUMPLIDA, tanto la pena principal impuesta de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN CUMPLIDA, así como la pena accesoria establecida en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Remítase copia del presente computo con pena cumplida, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro. Regístrese, Publíquese y notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda y al penado de autos. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABG. SHEILA MORENO
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