REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución deL Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000582
ASUNTO : IP11-P-2005-000582

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Por recibido en fecha 28 de Febrero del año 2005, el presente asunto, contentivo de proceso penal seguido en contra del Ciudadano penado GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ NAMIAS, en el cual se le condenó a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y estando firme la Sentencia Condenatoria, a partir del auto dictado en fecha 12 de Noviembre del año 1998, por el extinto Tribunal Superior Primero Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, es que procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procede a ejecutar lo sentenciado a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido tenemos que;

- En fecha 7 de Noviembre del año 1996 fue detenido inicialmente el penado de marras, por una Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 44 que cumplían labores de vigilancia y custodia en la Refinería de Amuay en la ciudad de Punto Fijo, ello tras incautársele en el interior de un bolso que portaba a la salida de las instalaciones de dicha compañía un Esmeril marca Dewualt propiedad de la empresa contratista GBC Ingenieros Contratistas, que trataba de sustraer.
- En fecha 15 de de Noviembre de ese mismo año, el citado penado sale en libertad, bajo el beneficio procesal de Sometido a Juicio, según auto de esa misma fecha dimanado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de ésta misma Circunscripción Judicial.
- En fecha 04 de Marzo del 1997, le fueron formulado cargos fiscales al penado de marras, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tal cual se prevé y sanciona en el numeral 1 del artículo 455 del Código Penal Venezolano.
- El 20 de mayo de 1997, se efectuó la Audiencia de imposición de cargos.
- En fecha 21 de Mayo del año 1998, fue publicada con informes, sentencia condenatoria, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Penal, en la cual se condena al penado Gonzalo Rafael Rodriguez Namias, a sufrir la pena de 2 años 10 meses y 15 días de prisión, no siéndole revocada el Sometimiento a Juicio que venía disfrutando.
- En fecha 25 de junio de 1998 se dio por notificado del fallo condenatorio de Primera Instancia Publicado en su contra.
- En fecha 06 de agosto de 1998 se dictó auto remitiendo la causa al extinto Tribunal Superior Primero Penal a los fines de la Consulta de ley de la Instancia decisión dictada en Primera Instancia.
- En fecha 03 de noviembre de 1998 el extinto Tribunal Superior Primero Penal ratifica la decisión condenatoria modificando la entidad delictual y la pena impuesta, dictaminando al efecto la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal e imponiendo una pena de 7 meses de prisión.
- En fecha 12 de Noviembre del año 1998, el citado Tribunal Superior Penal declara definitivamente firme el fallo condenatorio modificado en contra del penado.
- En fecha 17 de febrero de 1999, el penado se dio personalmente por notificado de la nueva decisión dictada en su contra.
- En fecha 21 de junio de 2001 se recibe dicho expediente en el extinto Tribunal de Transición de ésta misma Jurisdicción, remitiéndolo éste en fecha 27/06/2001 a éste Tribunal de Ejecución.
- En fecha 28 de Febrero del año 2005, fue recibida el presente asunto penal en éste Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente relatado, se desprende que desde la fecha de firmeza de tal decisión (12-11-1998) hasta la fecha de recibo de las actuaciones en éste despacho ejecutor (28-02-05) han transcurrido íntegra e inexorablemente, seis (6) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, lo cual, necesariamente nos obliga a remitirnos al contenido parcial del artículo 112 en su numeral 1 del Código Penal, que refiere;

Artículo 112. Las penas prescriben así:
1°.- La de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” (cursivas y negritas del Tribunal)

Atendiendo lo anteriormente resaltado, tenemos que de la pena de siete (7) meses de prisión, impuesta al penado de marras, contados a partir del auto de firmeza, prescribiría a los diez (10) meses y quince (15) días, lapso prescriptivo este que se ha transcurrido con creses.

Por otro lado y tomando en cuenta el citado artículo 112 del Código Penal, como norma rectora en materia de prescripción de penas, el cual destaca textualmente en su segundo aparte lo siguiente;

“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Omisis…”

De ello, deviene, que si la pena que ha de cumplirse es de siete (7) meses de prisión, y han transcurrido desde el auto de firmeza de tal decisión, mas de 6 años tal y como quedó establecido, el inexorable transcurso de ese tiempo a los fines prescriptitos, debe computarse a favor del penado, pese ha haber cumplido el penado Gonzalo Rafael Rodríguez Namias, solo ocho (8) días privado de su libertad, es decir desde el 07-11-96 hasta el 15-11-1997, y ha transcurrido con creces, el lapso fijado de prescripción de la pena, que en éste caso resulta ser la pena impuesta, es decir 7 meses, mas la mitad de ésta, es decir 3 meses y 15 días, los cuales se encuentran competentemente cumplidos, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal Venezolano, lo cual, por demás se cumplió inexorablemente el 27 de septiembre de 1999, por lo que en efecto, considera éste Juzgador que opero de pleno derecho, la prescripción de la pena en el caso in comento, y como consecuencia de la extinción por prescripción de la pena de prisión impuesta, la inejecutabilidad del fallo condenatorio impuesto al penado de autos, por ende se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema documental, una vez definitivamente firme el presente auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de siete (7) meses de prisión que le fuere impuesta, al penado GONZALO RAFAEL RODRIGIEZ NAMIAS, venezolano, natural de Coro, nacido el 24 de abril de 1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.177.524, soltero, obrero, hijo de Gonzalo Rodríguez y Yolanda de Rodríguez, domiciliado en la Av. Jacinto Lara, entre calle Girardot, diagonal a la CANTV, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, y por ende la inejecutabilidad del fallo condenatorio impuesto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales subsiguientes, remítase igualmente el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su archivo, custodia y desincorporación de las causas activas llevadas por este Tribunal, todo ello una vez consignadas las boletas de notificación libradas con sus respectivas resultas, y declarado definitivamente firme el presente auto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al Imputado de autos y a la Defensora Pública Abg. Edna Molina Señor. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CÁCERES

SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO