REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000017
ASUNTO : IL11-P-2001-000017



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA LUEGO DE REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES



Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP01-R-2006-000049, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por el Defensor del penado José Gregorio Olivar Rojo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que dicho Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2006, dicto sentencia, en la cual se le rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de diez 10 años de prisión que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el último aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de diez (10) años de prisión a cuatro (4) años, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente asunto, Nuevo Computo de Pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida del Penado José Gregorio Olivar Rojo, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éste penado podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
- Cursa en actas que conforman la presente causa, computo de pena efectuado por este Tribunal de Ejecución en fecha 24 de junio de 2001, en la cual se certifica que la fecha de detención inicial del penado fue el 24 de julio de 2001.
- Cursa igualmente nuevo computo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2003, en virtud de Redención de Pena por estudio y trabajo practicada en esa misma fecha, en la cual se le redimió nueve (9) meses y veinte (20) días de pena impuesta por el trabajo y el estudio realizado intra muros.
- En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos, le concedió al penado de autos el beneficio de Destacamento de Trabajo.
- Fue suspendiendo el beneficio otorgado en fecha 29 de junio de 2004, por faltas cometidas por el penado José Gregorio Olivar Rojo. Ordenando el cese de la suspensión del Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 24/11/2004, autorizándose nuevamente las salidas al sitio de trabajo.
- En fecha 2 de agosto de 2005 se le otorgó el Beneficio de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, y se autorizó a continuar la actividad laboral en la firma comercial “Salón de Belleza Eulalia”.
- En fecha 23 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón dictamina sentencia Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado de marras, tras la promulgación de una Ley nueva de drogas que disminuyendo considerablemente la sanción corporal por la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias por el cual fuere éste condenado, rebajando el Tribunal Colegiado a través del aludido fallo de revisión de sentencia, la pena impuesta de 10 años a 4 años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con la penalidad impuesta para tal delito, en el último aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, luego de la sentencia de revisión, en la cual se rebaja la pena inicialmente impuesta al penado de José Gregorio Olivar Rojo, de diez (10) años de prisión a cuatro (4) años de prisión, y al verificar el tiempo que lleva el referido penado estuvo detenido desde el día 24 de junio de 2001, fecha en la que fue detenido, hasta el día 17 de diciembre de 2003, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio Post Condena de Destacamento de Trabajo, trascurrieron, tomando en consideración la Redención de Pena realizada en fecha 09 de Julio de 2003, en la cual se le redimió nueve (9) meses y veinte (20) días de pena, tres (3) años, dos (2) meses y trece (13) días. Cabe señalar igualmente que desde el día 17 de diciembre de 2003, fecha en la que el penado de autos, comenzó a disfrutar de los beneficios post condena establecidos en la ley, hasta el día de hoy, 5 de abril de 2006, fecha en la que se realiza el presente computo, el referido ciudadano han trascurrido dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo que sumado con el tiempo que efectivamente estuvo privado de su libertad, nos da como resultado, que el ciudadano José Gregorio Olivar Rojo ha cumplido cinco (5) años, seis (6) meses y un (1) día, resulta claro entonces, deducir que la pena cumplida excede per se, de la pena modificada por el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de éste Estado de 4 años de prisión, es por lo que a criterio de quien aquí decide lo que procede es declarar el total cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano José Gregorio Olivar Rojo y consecuencialmente Extinción de la de la Pena de prisión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En atención a la extinción decretada de la totalidad de pena, se dejan sin efecto las condiciones de cumplimiento impuestas en el auto a través del cual se le concedió al Beneficio Post Condena de de Régimen Abierto, dictado por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 2 de agosto de 2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y debidamente fundamentado, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL CUMPLIMIENTO TOTAL de la Pena Modificada por la Corte de apelaciones, de diez (10) años de prisión, a cuatro (4) años de prisión, a favor del penado José Gregorio Olivar Rojo, venezolano, natural de Trujillo, nacido el 10 de abril de 2006, titular de la Cédula de Identidad No. 10.908.686, y residenciado en la calle 7 No 3-22, entre Avenida 17 y 18, Valera, Estado Trujillo y en la Urbanización La Beatriz, Bloque 5 Apto B-12 de Valera, Estado Trujillo, lugar donde reside el grupo que le ha otorgado apoyo familiar, todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende se dejan sin efecto las condiciones de cumplimiento impuestas en el auto a través del cual se le concedió al Beneficio Post Condena de de Régimen Abierto, dictado por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 02 de agosto de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Publico Primero del Estado Trujillo, Abg. Oscar Colmenares, y al Penado de autos. Líbrese oficios al Director del Internado Judicial de Santa Ana en el Estado Trujillo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “JOSE ANTONIO CARREÑO”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión. Líbrese oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que imponga de forma personal del decreto de pena cumplida al penado de autos. Remítase igualmente el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su archivo, custodia y desincorporación de las causas activas llevadas por este Tribunal, todo ello una vez consignadas las boletas de notificación libradas con sus respectivas resultas, y declarado definitivamente firme el presente auto. Cúmplase con lo ordenado. En punto Fijo a los cinco días del mes de marzo de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. RITA CÁCERES

SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO