REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución deL Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001228
ASUNTO : IP11-P-2004-000125

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 25 del presente mes y año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra la ciudadana HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad 7.697.755, nacida en fecha 20-07-1956, natural de Campo Mara Estado Zulia, domiciliada en Barrio el Gaitero, casa número 17-143 casa de color verde entrando por la Farmacia El Gaitero, frente al abasto Santa Bárbara, edad 49 años, hija de Petra de González, y quien fuera condenada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 07 de Marzo de 2006, luego de que la mencionada ciudadana, en Audiencia de Juicio Oral, efectuada en fecha 06 de Marzo de 2006, se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos por los que fue acusada, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal (antes de la reforma). Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 La penada HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, fue detenida preventivamente, en situación de flagrancia delito, en fecha 08 de Mayo de 2004, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Mayo de 2004, se acordó decretarle a la referida ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo, cada 20 días.
 Ahora bien, en fecha 5 de noviembre el Tribunal de Juicio de conformidad con el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana HAIDE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, por cuanto no asistió a los actos del proceso, aunado al hecho de que no cumplió con la obligación que tenia de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
 Consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2005, la referida ciudadana HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
 Posteriormente en fecha 24 de enero del presente año, el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, la pone a disposición del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, por cuanto y en virtud del acuerdo reparatorio efectuado en asunto penal llevado por ese Tribunal, decreto el sobreseimiento del asunto, razón por la cual, la ciudadana es trasladada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las seguridades del caso, y en condición de detenida, desde la ciudad de Maracaibo y entregada a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación Punto Fijo, los cuales la ingresaron en el Reten de la Zona Policial No 2, de esta ciudad, manteniéndose en dicho reten policial hasta el día 02 de febrero de 2006, fecha en la cual se le impuso de la revocatoria y se ordeno su ingreso en el Internado Judicial hasta tanto se efectuara el Juicio oral, el cual se realizo en fecha 03 de marzo de 2006, acto en el cual la penada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impuso sentencia condenatoria y se reingreso en el referido centro penitenciario.

En este orden de ideas y a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa este Tribunal que la ciudadana estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 08 de Mayo de 2004, fecha en que fue detenida preventivamente, hasta el día 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual sale en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva, trascurriendo efectivamente DOS (2) DÍAS, ahora bien, este Tribunal al verificar el otro lapso de tiempo, confirma que el lapso comprendido desde el 27 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue detenida preventivamente por la comisión de otro delito, hasta el día 24 de enero del presente año, fecha en la cual es puesta a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, luego de que fuera sobreseído el asunto penal por haberse efectuado un acuerdo reparatorio no se toma en consideración , dado que ese tiempo estuvo detenido por otro asunto penal, solo tomándose en cuenta el tiempo trascurrido desde el 24 de enero del presente año, fecha en la cual fue puesta a la orden de el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, hasta la presente fecha 6 de abril de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de pena, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, mas los DOS (2) DIAS que cumplió al inicio del presente asunto, da un total de DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lapsos de tiempo este, que se disminuirá del la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta a la penada de autos, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que la penada anteriormente aludida, hasta la presente fecha tiene DOS (2) MESES Y CATORSE (14) DÍAS privada de libertad, los cuales descontados de los DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, nos da que la penada en cuestión resta aún por cumplir una pena de OCHO (8) MESES y UN (01) DÍA, los cuales se cumplen efectivamente el día 07 DE Diciembre de 2006, y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que la penada fue condenada a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, estas puede optar por el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por otro lado, para que la penada HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, pueda optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hará de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, una vez haya cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir que haya trascurrido DOS MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es decir, que a partir del 10 de abril de 2006, a las 6:00 p.m., siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- Régimen a establecimiento abierto, podrá acceder a este beneficio una vez haya cumplido 1/3 de la condena impuesta, es decir, a partir del día 07 de mayo de 2006, pues en esa fecha cumple TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena de presidio impuesta, específicamente el día 18 de agosto de 2006, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- A su vez, la referida penada, seguido contra la ciudadana HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen SIETE (7) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 7 de septiembre de año 2006, y así se decide.-

Se ordena, por cuanto se evidencia del asunto que en fecha 06 de Marzo de 2006, se libró Oficio N° 2J-578-06, dirigido al Director Internado Judicial, Coro, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación correspondiente a la mencionada penada; el traslado de éste Tribunal de Ejecución, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo a la penada HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, y así se decide. Registrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda, y a la Penada de autos. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda tener la penada HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, cuyos datos filiatorios fueron aportados por la referida penada ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y corren insertos en el presente asunto, y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seis (6) días del mes de abril de 2006.-
La Juez de Ejecución,
La Secretaria,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. SHEILA MORENO