REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000010
ASUNTO : IL11-P-2001-000010
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENALUEGO DE REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES
Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP01-R-2006-000041, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por la defensora Publica Segunda Suplente, Abg. Yrene Temont, en su Carácter de Defensora del penado WILLIAM RAFAEL GIL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que dicho Tribunal Colegiado en fecha 27 de marzo de 2006, dicto sentencia, en la cual se le rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de ONCE 11 AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de ONCE 11 AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente asunto, Nuevo Computo de Pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida del Penado WILLIAM RAFAEL GIL y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éste penado podrá optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena. En tal sentido;
Cursa en actas que conforman la presente causa, computo de pena efectuado por este Tribunal de Ejecución en fecha 14 de Agosto de 2001, en la cual se certifica que la fecha de detención inicial del penado fue el día 19/04/2001.-
Cursa igualmente nuevo computo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2004, en virtud de Redención de Pena por estudio y trabajo practicada en esa misma fecha, en la cual se le redimió un año, tres meses y catorce días de la pena impuesta, por el trabajo y el estudio realizado intra muros. Ahora bien de conformidad con el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procedió a reformar el computo realizado en fecha 16 de enero de 2004
En fecha 07 de octubre de 2005 este Tribunal Redime nueve (9) meses y veintinueve (29) días de la Pena impuesta, por el trabajo ejecutado intra muros, elaborando por lo tanto el respectivo computo de pena.
En fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos, le concedió al penado de autos el beneficio de Destacamento de Trabajo.
En fecha 27 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón dictamina sentencia Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa del penado de marras, tras la promulgación de una Ley nueva de drogas que disminuyendo considerablemente la sanción corporal por la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias por el cual fuere éste condenado, rebajando el Tribunal Colegiado a través del aludido fallo de revisión de sentencia, la pena impuesta de ONCE 11 AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con la penalidad impuesta para tal delito, en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, luego de la sentencia de revisión, en la cual se rebaja la pena inicialmente impuesta al penado de WILLIAM RAFAEL GIL, de ONCE 11 AÑOS y NUEVE (9) MESES a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, y al verificar el tiempo que lleva el referido penado estuvo detenido desde el día 19 de abril del año 2001, hasta el día 27 de octubre de 2005, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio Post Condena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración la Redención de Pena realizada en fechas 14 de enero de 2004, de un año, tres meses y catorce días de pena y la redención efectuada el 07 de octubre de 2005 donde se redimió nueve (9) meses y veintinueve (29) días de pena trascurrieron SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA. Cabe señalar igualmente que desde el día 27 de Octubre de 2005, fecha en la que el penado de autos, comenzó a disfrutar de los beneficios post condena establecidos en la ley, hasta el día de hoy, 7 de abril de 2006, fecha en la que se realiza el presente computo, el referido ciudadano han trascurrido cinco (5) meses y diez (10) días, lo que sumado con el tiempo que efectivamente estuvo privado de su libertad, nos da como resultado, que el ciudadano penado WILLIAM RAFAEL GIL ha cumplido seis (6) años, once (11) meses y once (11) días de la pena impuesta en primer termino, resulta claro entonces, deducir que la pena cumplida excede per se, de la pena modificada por el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de éste Estado de ONCE 11 AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, es por lo que a criterio de quien aquí decide lo que procede es declarar el total cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WILLIAM RAFAEL GIL y consecuencialmente Extinción de la de la Pena de prisión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En atención a la extinción decretada de la totalidad de pena, se dejan sin efecto las condiciones de cumplimiento impuestas en el auto a través del cual se le concedió al Beneficio Post Condena de de Destacamento de trabajo, dictado por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 27 de octubre de 2005. Y así se decide. Y por cuanto el penado de autos no lo fue e las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se declara la pena de prisión terminada, y en consecuencia se ordena librar boleta de excaercelación todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y debidamente fundamentado, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL CUMPLIMIENTO TOTAL de la Pena Modificada por la Corte de apelaciones, ONCE 11 AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, a favor del penado WILLIAM RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.923.530, y residenciado en la calle Falcón, No 36, Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende se dejan sin efecto las condiciones de cumplimiento impuestas en el auto a través del cual se le concedió al Beneficio Post Condena de de Destacamento de Trabajo, dictado por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 27 de octubre de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Publico Segundo y al Penado de autos. Líbrese oficios al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro con copia certificada del presente auto de pena cumplida, así como Boleta de Excarcelación a favor del penado WILLIAM RAFAEL GIL, plenamente identificado en autos, a fin de hacerse efectiva a partir desde el mismo momento de su participación al penado, no sin antes imponer a éste del contenido del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44. Así mismo al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. En punto Fijo a los siete (7) días del mes de marzo de 2006.-
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA,
ABG. SHEILA MORENO