REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000196
ASUNTO : IP11-P-2004-000196


AUTO DE EJECUCIÒN DE SENTENCIA LUEGO DE REALIZADA AUDIENCIA DE INCIDENCIAPROBATORIA


Celebrada como en efecto fue la Audiencia Oral convocada para el día 6 de abril de 2006, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de esclarecer la circunstancia expuesta en audiencia oral de imposición de computo de pena que se efectuara en fecha 28/03/06, y que fuera acordado en auto de fecha 29 de marzo de 2006 y con el propósito de resolver la incidencia surgida con respecto a la realización del computo de pena, para lo cual se requiere previa determinación de la pena aún pendiente de ejecución en los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, los cuales fueron condenados en sentencia definitivamente firme a 6 y 4 años de prisión respectivamente, tras encontrarlos Culpables por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal; y evacuados como en efecto fueron, los testigos promovidos por las partes en la citada audiencia, es que de seguidas se procede a motivar el fallo dictado en la misma, referido a la Ejecución de la pena impuesta en estado de Detención para el penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, por la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a tenor de lo pautado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello tenemos, que tal pronunciamiento fue realizado en audiencia oral y pública el día 06/04/2006, luego de la evacuación de pruebas promovidas por las partes, atendiendo a los siguientes razonamientos.
En primer Lugar, vale la pena acotar que la convocatoria a dicha incidencia probatoria que preceptúa el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal fue acordada por éste Tribunal de Ejecución a solicitud del defensor Público Oscar Gomez, en acta de audiencia oral celebrada en fecha 28/03/2006 a los fines de que fueren evacuados los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, específicamente la directora y el funcionario encargado de tomar nota de las presentaciones efectuadas por los penados de autos, ello para demostrar, las supuestas presentaciones periódicas efectuadas por los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, por ante la antigua Prefectura del Municipio Carirubana como beneficiarios del beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que les fuere otorgado en fecha 14 y 10 de Mayo de 1996 respectivamente; para así reputarlo o no el tiempo que se estuvieron presentando por dicho despacho como parte de pena cumplida.

CAPITULO I
HECHOS Y DICHOS OBJETO DE PRUEBA

.- Cursa en actas, manifestación efectuada por el defensor Publico, en audiencia de imposición de ejecución en presencia de todas las partes, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2006, en virtud de que los penados de autos, MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, manifestaron su deseo de no declarar, de cuya acta se extrae textualmente los siguientes señalamientos hecha por el Abogado Defensor:
“Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Gómez quien manifestó lo siguiente: “ me voy a permitir dar lectura a la boleta que me llegó en este asunto, en la misma se hace mención del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como precedente otras audiencias presididas en este Tribunal, ya que de las conversaciones sostenidas con los defendidos, los mismos han dicho que se ha presentado y cumplido con las presentaciones ante la Prefectura, los mismos se presentaron por más de dos años, pero es el caso y del conocimiento Público que esa oficina, a partir del dos mi seis, fueron extraviados los libros, períodos en los cuales se presentaron mis defendidos, es por ello que solicito sea tomada esta petición en el sentido de determinar el período exacto de presentación de mis defendidos, y se tramite como punto previo.

Tal alegato efectuado por el Defensor Publico Cuarto, vendría a constituir la piedra angular que como referencia probatoria habría que dilucidar en la incidencia a los fines de reputar como cierto o no tales aseveraciones, específicamente, lo señalado en cuanto a que los penados de autos cumplieron sus presentaciones por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana (ahora Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana) durante el lapso de dos (2) años, es decir desde mayo de 1996, fecha en la cual se les otorgo el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, hasta el año 1998, fecha en que éstos, presumiblemente culminaron sus presentaciones por ante esa Prefectura, y no en durante los meses de mayo y julio respectivamente, del año 1997, tal y como costa en el asunto. Todo ello con el único fin de ser ratificado o desvirtuado con los elementos probatorios evacuados en la citada incidencia, la cual se materializará en el capitulo siguiente del presente fallo, a tenor de todo ello de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS DE LAS EVACUACIÒN DE PRUEBAS

-Testimoniales evacuados:
1.- La ciudadana MAYELIS TREMONT, C.I 11.764.934, promovida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, de cuya exposición como testigo se acreditan los siguientes dichos; que en efecto, ejerce actualmente desde el 12/01/2005 el cargo de Directora en la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, antigua Prefectura Civil, que labora allí como promotora desde el año 2002, que es su firma y cierto el contenido, del oficio de fecha 09 de marzo de 2006 y que fuera ratificado en fecha 29 de marzo de 2006, dimanados de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana que hoy conduce, exponiendo que ciertamente en esa dependencia en el año 2002, en esas oficinas hubo una serie de cambios en las que se extraviaron ciertas carpetas, pero la información del año 1996, año en el cual se empezaron a presentar los ciudadanos MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, esta completa, toda vez que las presentaciones son correlativa, y en la hoja asignada para las presentaciones de cada uno de ellos todavía existe espacio libre para realizar otras presentaciones. Aclaro igualmente que cuando ente ese organismo llegan los oficios de los Tribunal, se abre una carpeta, en la cual se coloca el oficio y la hoja presentaciones, a la cual le asignan un numero y que en la carpeta del año 1996, no esta correlativo porque con en el proceso de transferencia de esa dependencia, se extraviaron algunas carpetas y ahora metieron todas las presentaciones en una sola carpeta, carpeta esta que presento en sala la cual se distingue en su carátula con el numero 1996, y presento la información contenida de los referidos penados, destacando que al momento de aperturarse las carpetas las mismas eran correlativas, no abriéndose una por año, sino correlativamente, destacando que dicha dependencia trabaja todos los días del año, incluso el mes de diciembre.
2.- De la declaración de la ciudadana ELIA MARGARITA LUGO, C.I 7.520.415, secretaria de seguridad y participación ciudadana del Municipio Carirubana, quien manifestó que comenzó a laborar en la antigua Prefectura Civil el día 15/05/1992; que tiene 15 años y unos meses laborando allí; manifestó que solo se ubico la información del año 96 solicitado por este tribunal y no de los años 97, 98 por cuanto los mismos no fueron solicitados, resaltando que las fechas son correlativas en las carpetas, por lo que solo se apertura una carpeta por penado en cuanto a sus presentaciones, es decir que comienzan a presentarse y se les abre una carpeta contentiva del oficio del Tribunal y la hoja de presentaciones, las cuales son continuas, y cuando se termina la hoja se le anexa otra hoja, no abriéndose una por año, sino correlativamente. Acreditándose como ciertos los dichos expuestos por ambas funcionaria, a tenor del pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el principio de la Libre convicción probatoria de los sentenciadores, en éste Novísimo Proceso Penal Acusatorio que nos ocupa y así se decide.
- Documentales evacuados:
1.- Por otro lado cursa anexo en la causa, oficio de fecha 09 de marzo de 2006 y que fuera ratificado en fecha 29 de marzo de 2006, dimanados de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, que fue exhibido en audiencia Oral y Pública a la Directora de dicha entidad que depuso como testigo, dimanado en virtud de información solicitada por éste despacho acerca de la posibles presentaciones realizadas por los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ por ante esa dependencia, a partir del año 1996, según afirmación realizada por la defensa de los penados de autos ante este Tribunal en audiencia de imposición de computo efectuada en fecha 28 de marzo de 2006 y ratificada en la audiencia que hoy nos ocupa.
La referida comunicación expresa textualmente lo siguiente;
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nº E-229-2006, en donde se me solicita información de las presentaciones realizadas por los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad numeros 9.586.320 y 9.580.598 respectivamente, dando respuesta a lo señalado, expongo que dichos ciudadanos si se presentaron ante esta oficina, por tal razon anexo a este oficio copias certificadas de sus hojas de presentaciones…”

Tal contenido de oficio lo acredita plenamente éste Tribunal, amen de haber sido exhibido el mismo en audiencia oral y pública, junto con sus anexos, así como la carpeta donde reposan los originales, y cuya certeza de contenido fue ratificada por la licenciada MAYELIS TREMONT, hoy Directora de la Oficina de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana.-

CAPITULO III
ANALISIS CONCORDANTE DEL ACERVO PROBATORIO

Ahora bien, de los hechos que en el Capitulo anterior se acreditaron, constitutivos de las deposiciones de las dos testigos evacuados, así como del contenido de la prueba documental exhibida (Oficios de fecha 09 y 29 de marzo de 2006, dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana) cuyo contenido fue ratificado en audiencia se desprenden fehacientemente lo siguiente;
.- Se reputa del contenido de los oficios dimanados de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, que los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, se presentaron periódicamente por ante esa dependencia, vale decir, antes Prefectura Civil, en cuanto al penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, desde el 15/05/1996 hasta el 29/07/1997, es decir por espacio de 1 año 2 meses y 14 días, mientras que para WILLIAM ANTONIO MENDEZ, desde 13/05/1996 hasta el 15/07/1997, lo cual comporta 1 año 2 meses y 2 días de presentaciones, cumpliendo una de las condiciones en el cumplimiento del beneficio de libertad bajo fianza que les fuere otorgado el 14 y 10 de Mayo del año 1986, lo cual concordado con las declaraciones de las testigos MAYELIS TREMONT y ELIA MARGARITA LUGO, que refieren que esas son las unicas presentaciones efectuadas por ambos ciudadanos, por cuanto las presentaciones se llevan consecutivamente, y que dicho despacho trabaja todos los meses del año, ratifican en forma indubitable tal apreciación hecha por éste Juzgador en cuanto a que los penados cumplieron parcialemtne con la condición impuesta, lo que afecta en todo el descuento de pena para una eventual condena de conformidad con lo pautado en el articulo 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
Por otro lado, de los hechos que el Tribunal estimó acreditados depuestos por las ciudadanas MAYELIS TREMONT y ELIA MARGARITA LUGO, quienes en audiencia fueron contestes y coincidentes en afirmar la forma enla que se ha llevado a través de los años las presentaciones de los ciudadanos ante el organismo para el cual laboran, y que las presentaciones se asientan en forma correlativa, así como que laboran todo el año, testimonio que ratifica una vez mas, el convencimiento en quién aquí se pronuncia sobre de las presentaciones periódicas realizadas por los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ por ante la Jefatura Civil durante los años 1996 y 1997, y que dejaron de hacerlas aun cuando estaban obligados por el beneficio concedido. Ello en aplicación de las reglas de la lógica de conformidad con lo pautado en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO

En tanto, acotado, analizado y comparado los elementos de prueba que cursan en actas y evacuados en la incidencia probatoria en aplicación como regla de valoración el sistema de la sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos concluir con que en definitiva se dilucidaron tres proposiciones concluyentes, las cuales vendrían a ser;
.- Que fue desvirtuado parcialmente el objetos de prueba, consistente en lo expuesto por el defensor de los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, quien en fecha 28 de marzo de 2006, en audiencia imposición de computo manifestó al Tribunal que los ciudadanos penados le habían informado que ellos se habían presentado por mas de dos años por ante la Prefectura del Municipio Carirubana.-
.- Que tales dichos fueron desvirtuados solo parcialmente, pues efectivamente se comprobo que el penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, cumplio el regimen de presentaciones desde el 15/05/1996 hasta el 29/07/1997, y el penado WILLIAM ANTONIO MENDEZ, cumplio igualmente el regimen de presentaciones desde 13/05/1996 hasta el 15/07/1997.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Atendiendo a los fundamentos de hecho establecidos como premisas en el Capítulo anterior, podemos concluir en el presente capitulo jurídico deduciendo, que con respecto a los penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, luego de haberse establecido en Capitulo anterior, que los mismos cumplieron parcialmente con las presentaciones a las que se encontraban obligados 1996 y 1997, presentaciones estas que son reputadas como parte de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 16 de la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, aplicada en éste caso, en razón de ser mas benigna al reo de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, todo lo cual determinan que éstos aún tienen una PENA PENDIENTE por ejecutar, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 479 ejusdem, y así se decide.
En atención a ello, se hace necesario establecer la cantidad de pena pendiente de cumplimiento para cada uno de ellos, así como la forma de ejecución de dicho cumplimiento. En virtud de ello, tenemos que;
 Del contenido de actas, se desprende que los hoy penados fueron detenidos el día 18/04/1996 por una comisión integrada por la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 44 con sede en ésta ciudad, en situación de flagrancia a bordo de un camión, tratando de desplazar y apoderarse así, de un lote de puntales para construcción propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, en hecho acaecido en sector de Caja de Agua de ésta ciudad de Punto Fijo. En fecha 10/05/1996 se le otorgo al penado WILLIAMS MENDEZ el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza y en fecha 14/10/1996 se le otorgó al penado MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO el Beneficio de Libertad bajo fianza, bajo ciertas e idénticas condiciones, entre las cuales se leen textualmente; “…1.- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Edo – Falcón, en un lapso de 48 horas. …”. En fecha 28/01/1997 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón interpuso formal escrito de cargos contra los hoy penados, por lo que en fecha 18/06/1999 el extinto Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictamina sentencia Condenatoria para WILLIAMS ANTONIO MENDEZ y MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO, y los condena a sufrir la pena de 4 y 6 años de prisión respectivamente, tras encontrárseles Culpables por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal, permaneciendo éstos Libertad Provisional bajo fianza.Imponiendoles efectivamente de la sentencia condenatoia el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20/01/2006.

Resulta claro entonces que desde la fecha en ambos penados fueron detenidos preventivamente, el día 18/04/1996, estuvieron en situación de detenidos hasta el 10/05/1996 que saliera el Libertad Bajo Fianza el ciudadano WILLIAM MENDEZ, y hasta el 14/05/1996 el ciudadano MARCO ANTONIO MAVAREZ GOTOPO, fecha en la cual le fuera otorgada la Libertad Provisional bajo fianza, todo lo cual comporta un tiempo de detención física para WILLIAMS ANTONIO MENDEZ de VEINTIDÓS (22) DÍAS, mientras que para MARCO ANTONIO MAVAREZ GOTOPO de VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo este descontable de la pena de 4 y 6 años de prisión que respectivamente que les fuere impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia, restado tal tiempo de detención física al tiempo de pena impuesta a cada uno de éstos, nos quedaría que WLLIAMS ANTONIO MENDEZ le queda aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (8) DÍAS, mientras que MARCO ANTONIO GOTOPO resta aún por cumplir CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DIAS, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, luego de la salida de cada uno de los hoy penados en libertad Bajo fianza los días 10 y 14 de mayo del año 1996, se les impuso un Régimen de presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, de las cuales se han reputado como ciertas y validamente realizadas, vale decir; para el penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, desde el 15/05/1996 hasta el 29/07/1997, es decir por espacio de un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días, mientras que para WILLIAM ANTONIO MENDEZ, desde 13/05/1996 hasta el 15/07/1997, lo cual comporta un (1) año dos (2) meses y dos (2) días de presentaciones. En tal sentido, tal tiempo de sometimiento a presentaciones periódicas de dichos penados debe serle computado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, de lo cual deviene, que de la sumatoria de el lapso de pena física cumplida, en el caso del penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO serian veintiséis (26) días, mas un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días de presentaciones bajo el beneficio de Libertad bajo Fianza, por lo cual el referido penado tiene UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena cumplida, de los 6 años de prisión que le fuere impuesta. En cuanto al caso del penado WILLIAM ANTONIO MENDEZ, de la sumatoria del lapso de pena física cumplida en detención de veintidós (22) días, mas un (1) año dos (2) meses y dos (2) días de cumplimiento de presentaciones periódicas por ante la antigua Prefectura civil como condición del beneficio de Libertad provisional Bajo Fianza, tenemos que tiene UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena cumplida, de los 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp y 16 de la derogada Ley Libertad Provisional Bajo Fianza, aplicada en éste caso extractivamente.
Asì mismo, como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 10/02/2006 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 23/12/2005, han transcurrido efectivamente 1 mes y 13 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de 6 y 4 años de prisión respectivamente impuestas, es por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, bajo presentación y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, los penados de marras tienen un total de pena cumplida, es decir;
Para el caso del ciudadano MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO; detención 26 días, presentación periódica por 1 año 2 meses y 14 días, y tiempo transcurrido a partir de la firmeza de la decisión 1 mes y 13 días, para un total de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA de 6 años de prisión impuesta, faltándole a éste para el cumplimiento de la misma 4 años 7 meses y 7 días, los cuales se cumple efectivamente el día 30/10/2010, y asÍ se decide.
Mientras que en el caso de; WILLIAM ANTONIO MENDEZ, su detención fue de 22 días, su presentación periódica fue por 1 año 2 meses y 2 días, y el tiempo transcurrido a partir de la firmeza de la decisión que lo condena fue 1 mes y 13 días, para un total de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA de 4 años de prisión impuesta, faltándole a éste para el cumplimiento de la misma un total de 2 años 7 meses y 23 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 15/11/2008 y así se decide.
Ahora bien, en atención al eventual disfrute por parte de los penados de las diferentes Medidas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como primera Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, en éste caso, dicha Formula alternativa de cumplimiento de Pena susceptible de aplicación en el presente caso es la prevista en el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, por ser ésta norma mas beneficiosa a los reos en cuanto a las limitaciones que para su goce establece la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, específicamente en su artículo 14 numeral 4 de la derogada Ley, la cual impide la aplicación de tal formula de prelibertad a los reos condenados por el delito de Hurto Calificado, siendo que en el presente caso, ambos penados lo fueron por tal figura delictiva, por lo cual, resulta sin lugar a dudas, mas beneficioso para éstos reos, la aplicación en éste caso ultractiva del artículo 494 ejusdem, el cual no establece ésta limitación para el disfrute da dichos penados de tal formula de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
En éste mismo orden de ideas, y aplicando ultractivamente el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, solo uno de los hoy penados, específicamente WILLIAMS ANTONIO MENDEZ estaría optando por tal Formula de Prelibertad estatuida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, actual, siendo no obstante, la misma Formula de Prelibertad allí estatuida improcedente con respecto al penado MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO, ello por haber sido condenado éste a mas de 5 años de prisión como limitación para la opción por tal gracia post- condena según lo prevé el numeral 2 del citado artículo 494 ejusdem, encontrándose por tanto, el penado MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO excluido per se para la concesión de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.
Dentro de este orden de ideas, los penados de marras optarían por las otras formulas de prelibertad de la siguiente manera.
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de las penas impuestas de 6 y 4 años respectivamente impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, es decir, para MARCOS ANTONIO MAVEREZ GOTOPO se cumplen una vez cumplido 1 año y 6 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 30/04/2006; mientras que para WILLIAM ANTONIO MENDEZ al cumplir 1 año de pena, los cuales en caso se encuentran ya cumplidos, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de las penas de 6 y 4 años de prisiòn impuesta, es decir, para MARCOS ANTONIO MAVEREZ GOTOPO se cumplen una vez transcurrido 2 años de cumplimiento pena, los cuales se cumplen específicamente el día 30/10/2006; mientras que para WILLIAM ANTONIO MENDEZ al cumplir 1 año y 4 meses de pena, los cuales en su caso se encuentran ya cumplidos, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Dilucidadas como en efecto han sido todas las circunstancias inicialmente dubitadas en el presente proceso post- condena, con la exhaustividad de la motivación plasmada en el presente fallo, es que en consecuencia; este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, atendiendo al mandato previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la Ejecución de las decisiones, y a tenor de las facultades conferidas en el articuló 479 numeral 1 del Copp, DECRETA LA EJECUCIÒN MATERIAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 18 de junio de 1997 por el extinto Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recaida en contra de los ciudadanos hoy penados MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO y WILLIAM ANTONIO MENDEZ, condenados a sufrir la pena de cuatro (4) y seis (6) años de prisión respectivamente, tras encontrárseles Culpables por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal, y así se decide. En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de que se ingrese ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ en el Internado Judicial de Ciro, por cuanto no cursa en actas Informe elaborado por la Unidad Técnica de apoyo, y visto que el Tribunal se comunico directamente con dicho despacho informando que el ciudadano era acto y que se haría llegar el respectivo informe, razón por la cual y visto que es el único requisito que falta que curse en actas, se niega tal pedimento y se ordena su libertad, no sin antes informarle al penado que deberá comparecer al Tribunal una vez se publique el respectivo auto de concesión de la suspensión condicional se suspensión del proceso. Y así se decide. Se ordena de detención inmediata del penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, toda vez que tiene una pena pendiente por cumplir y no serle procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se ordena el traslado inmediato del penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, sitio en el cual cumplirán el resto de pena pendiente por cumplir, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Publíquese, Regístrese y notifíquese personalmente al penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO del contenido del presente fallo, igualmente se ordena notificar a las partes. Remítase copia del presente auto a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los siete (7) días del mes de abril de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÒN,

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO