REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 7181.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.763.028 y con domicilio en la avenida 13, entre calles 3 y 4, casa No. 3-67 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.340.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.135.310, con domicilio en la avenida 13, entre calles 3 y 4, casa No. 3-40 de la Comunidad, Cardón Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y YUVENNI AULAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.885, del mismo domicilio.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA YULENNI AULAR PEREZ: Abogados FRANCISCO LIMONCHY, YUVENNI AULAR, ZORAIDA MOLERO y MARIA ANGELA MAVARE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.211, 83.885, 31.302 y 108.621 respectivamente.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA YUVENNI AULAR PEREZ: Abogados FRANCISCO LIMONCHY, ZORAIDA MOLERO y MARIA ANGELA MAVARE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.211, 31.302 y 108.621 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, en la cual expone:
1.Que el día 7 de Diciembre de 2004, celebró un contrato de opción de compra de un vehículo, cuyas características son: Marca: Toyota; Modelo: Starlet XL Auto; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Año: 1998; Serial del Motor: 2E3112098; Serial de la Carrocería: EP900018664; Clase: Automóvil; Placas: GAL-74P; Color: Azul, con la ciudadana YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, contrato de opción a compra que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el No. 21, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 07 de Diciembre de 2004.
2.Que en la cláusula tercera del prenombrado contrato de opción a compra, en el cual se le denominó el oferido, se lee claramente que la oferente YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, le hace formal entrega del vehículo opcionado, autorizándolo para circular por todo el territorio nacional y en concordancia con la cláusula quinta del referido contrato, el vehículo quedó bajo su posesión y dominio; y que en la cláusula novena se, eligió como domicilio especial la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a cuyo fuero declaramos someternos las partes.
3.Que venía poseyendo el vehículo opcionado desde el día 07 de Diciembre de 2004 hasta el día sábado 16 de Abril de 2005, fecha ésta cuando siendo aproximadamente las siete y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), la ciudadana YUVENNI AULAR PEREZ, se presentó en la casa donde habita junto a sus padres, esposa e hijas, ubicada en la avenida 13 entre calles 3 y 4, casa No. 3-67 de la referida Comunidad Cardón, quien obrando sin cualidad o representación legal o judicial alguna, sólo abrogándose un mandato verbal y la cualidad de hermana de la ciudadana YULENNI AULAR PEREZ, propietaria del vehículo, además sin la constitución de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, violando las leyes de la República, bajo amenaza de denunciarlo y meterlo preso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo esa presión e intimidación y en vista de la preocupación producida en la persona de su esposa, de su hija, de sus padres y por supuesto la de él propia, quienes nunca han estado involucrados en esa clase de conflictos, y sin tener asesoría de un profesional del derecho que se pusiera a la par de ella, le quitó el vehículo opcionado.
4.Que como una manera de enmendar el garrafal error y exabrupto jurídico cometido; las ciudadanas YULENNI AULAR PEREZ, asistida por la abogado YUVENNI AULAR PEREZ, el día 18 de Abril de 2005, habilitan la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que se traslade y constituya en la avenida 13 entre calle 3 y 4, casa No. 3-67 de Maraven y lo notifique o notifiquen a cualquier otra persona presente en la casa de la Rescisión de Pleno Derecho del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 2004, inserto bajo el No. 21, Tomo 61 de los Libros respectivos, con el objeto de legalizar su acción de despojo. Actuación de la Notaría Segunda de Punto Fijo, de fecha 18 de Abril de 2005, que quedó anotada bajo el No. 67, Tomo 31 de los libros respectivos.
5.Que basándose en el artículo 783 del Código Civil, procede a intentar la acción interdictal restitutoria por despojo, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) Despojo de la posesión, de la que fue objeto por parte de YULENNI y YUVENNI AULAR PEREZ. 2) Que el despojo sea sobre un inmueble o una cosa mueble. 3) Que no haya transcurrido más de un año del despojo, que es el lapso de caducidad para intentar la acción interdictal.
6.Que por haber sido despojado del vehículo antes descrito, y por estar dentro del lapso de caducidad previsto, es que ocurre a demandar como en efecto formalmente lo hace a las ciudadanas YULENNI AULAR PEREZ y YUVENNI AULAR PEREZ, en ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, la primera en su carácter de propietaria del vehículo y la segunda por haber sido la autora material del despojo.
7.Solicita se decrete la restitución de la posesión del vehículo antes mencionado, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.
8.Solicita también se condene en costas y costos a las codemandadas YULENNI AULAR PEREZ y YUVENNI AULAR PEREZ.
9.Solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio, ya que no puede constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no posee los medios económicos suficientes para cubrir tales gastos, pues a raíz de la desposesión ilegal del vehículo opcionado, no ha podido trabajar desde el día 15 de Abril de 2005, pues era su instrumento y herramienta de trabajo y dada la crisis económica y social que se vive en el país, no le ha sido posible conseguir empleo o trabajo con el cual pudiera llevar el pan diario a su familia, menos cubrir gastos extras o distinto a los domésticos.
10.Que anexa como medios probatorios copia certificada del contrato de opción a compra, prueba testimonial evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo y copia de documento de fecha 18 de Abril de 2005.
11.Que estima la demanda en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (19.600.000,oo Bs.), que es el valor convenido para el vehículo opcionado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra.
12.Solicita que las citaciones o notificaciones de las codemandadas YULENNI AULAR PEREZ y YUVENNI AULAR PEREZ, sean en la avenida 13 entre calles 3 y 4, casa No. 3-40, Comunidad Cardón Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha 07 de Junio de 2005, se admitió la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, diligenció el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ, asistido por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, otorgándole Poder Apud Acta.
Corren insertas a los folios 26 y 27, diligencias de fechas 13 de Octubre de 2005, suscritas por las codemandadas YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, otorgando Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO LIMONCHY, YUVENNI AULAR, ZORAIDA MOLERO y MARIA ANGELA MAVARE, la primera; y YUVENNI AULAR PEREZ, otorgando Poder Apud Acta a los abogados MARIA ANGELA MAVARE, FRANCISCO LIMONCHY y ZORAIDA MOLERO, la segunda.
En fecha 19 de Octubre, presentaron escrito de contestación las abogadas YUVENNI AULAR PEREZ y MARIA ANGELA MAVARE, la primera en su propio nombre y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULENNI AULAR PÉREZ, oponiendo las siguientes defensas perentorias:
1.Falta de cualidad del demandante, señalando que en el presente juicio de Acción Interdictal por Despojo, aplica la necesidad de que el procedimiento se sustente en la existencia de un interés actual, que debe tener el actor, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; señalando además que lo importante de este juicio es que para el momento en que el actor dice fue despojado no tenía el derecho a usar o gozar del bien mueble cuya posesión dice le fue despojada, explicando:
a.Que el demandante y la codemandada YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, tal y como lo señala el accionante, en fecha 07 de Diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, y mediante documento otorgado bajo el No. 21, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, suscribieron contrato de opción a compraventa sobre un vehículo.
b.Que en el referido contrato se establecieron entre otras cláusulas las siguientes. “SEGUNDA: El precio de esta OPCIÓN DE COMPRA VENTA es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,oo) de los cuales “LA OFERENTE” declara recibir en este acto de manos de “EL OFERIDO” una inicial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en dinero efectivo, en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción; y se compromete a cancelar a “LA OFERENTE” mediante VEINTIDOS (22) CUOTAS pagaderas mensual y consecutivamente por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cada una, con fecha de vencimiento de la primera cuota el 15 de Enero de 2005, y la última cuota con fecha de vencimiento el 15 de Octubre de 2006, cantidades éstas que serán depositadas en la Entidad Bancaria o en efectivo con acuse de recibo en el lugar donde le indique “LA OFERENTE”. Así mismo se estableció una cláusula penal contenida en la cláusula séptima del contrato, “SEPTIMA: “EL OFERIDO” conviene y se obliga expresamente como único responsable por el mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo según las recomendaciones del fabricante; así como también de los Daños materiales, administrativos, Tributarios y/o Morales que pudiere ocasionar el vehículo objeto de ésta Opción de Compra Venta como consecuencia de su circulación en las diferentes vías o carreteras del país a partir de la fecha de la firma del presente contrato. “LA OFERENTE” declara tener asegurado el vehículo hasta el Doce (12) de Noviembre del 2005 y “EL OFERIDO” se compromete a mantener asegurado el vehículo hasta la fecha de culminación del presente contrato, considerando siempre el valor de mercado vigente, en caso contrario daría lugar a rescisión unilateral del mismo. De igual manera “EL OFERIDO”, se obliga a que si no cumpliere con las obligaciones contraídas en la presente Opción de Compra Venta, o incumple con el pago por Tres (03) meses consecutivos, “LA OFERENTE”, hará suyas las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha del incumplimiento, obtenidas como precio de está Opción de Compra Venta, como justa indemnización por el uso, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “EL OFERIDO” dando por rescindido unilateralmente el presente contrato”. Indicando que a pesar que el accionante en su libelo aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de Opción de compra venta, es lo suficientemente hábil para omitir todo comentario sobre el cumplimiento de las cláusulas, referidas al pago del precio del objeto ofertado en venta.
c.Alegando que la habilidad del demandante lejos de ser un don natural, raya en lo doloso, en lo intencional, pues, oculta que el contrato de opción de compraventa dejó de existir al ejecutarse la cláusula penal contenida en el mismo, debido al incumplimiento por el comprador en el pago del precio.
d.Que efectivamente el actor no pagó el precio del bien opcionado, específicamente las cuotas del 15 de febrero de 2005, 15 de marzo de 2005 y 15 de abril de 2005, por lo que rebasó los límites establecidos en la cláusula séptima del contrato, quedando el contrato rescindido de pleno derecho y en consecuencia cesó la causa que legitimaba su posesión.
e.Que el actor no tenía la posesión legítima del vehículo ofertado para el momento en que dice fue despojado y en consecuencia no tiene las condiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales para ejercer la presente acción interdictal por despojo; que la posesión legítima la perdió por el hecho de dejar del cancelar el precio del bien ofertado.
2.Falta de cualidad de la co-demandada YULENNI AULAR PEREZ. Señala la codemandada que de lo transcrito en el libelo en ningún momento el actor identificó a la ciudadana YULENNI AULAR PEREZ como despojadora y siendo que la acción interdictal por despojo sólo puede ejercerse en contra del despojador o sus sucesores en caso de muerte, la referida ciudadana no tiene cualidad, ni interés en sostener ni en participar en el presente juicio. Indicando que el actor dice que fue despojado del vehículo por la ciudadana YUVENNI AULAR PEREZ, no por la ciudadana YULENNI AULAR PEREZ, y esta última no tiene el carácter de despojador ni tiene el de sucesor a título universal o particular de aquella. Que en el libelo no se expresa, quien se encuentra detentando el vehículo, y ya que el demandante no lo expresa no puede considerarse que la ciudadana YULENNI AULAR PEREZ, lo detente, pues sería suplir un alegato que debió hacer el demandante en su libelo y no lo hizo. Que así mismo se desprende que la mencionada ciudadana no tiene la cualidad ni el interés en sostener el presente juicio, pues, no es demandada como despojadora ni como detentadora.
3.Falta de Cualidad de la co-demandada YUVENNI AULAR PEREZ, Señala la co-demandada YULENNI AULAR PÉREZ que el actor en su libelo configura una absurda mentira, pues, jamás la ciudadana YUVENNI AULAR PEREZ, visitó la casa del demandante, bajo las condiciones planteadas en el libelo, ni bajo ninguna otra condición. Contrariamente a lo narrado por el actor, quien hábilmente manipula la realidad para darle contexto a su írrita petición, pues el demandante en fecha 16 de Abril de 2005 hace entrega del vehículo y sus llaves en la residencia de la propietaria del vehículo YULENNI AULAR PEREZ de manera voluntaria y sin la agresividad que caracteriza su libelo. Habiendo recibido las llaves el padre de la propietaria del vehículo. Posteriormente la propietaria del vehículo YULENNI AULAR PEREZ, en atención a lo preceptuado en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato efectuado, en compañía de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo y asistida de abogado, en fecha 18 de abril de 2005, se presentó en la residencia del demandante para notificarle la rescisión de pleno derecho del contrato. Indicando que los hechos no ocurrieron en la forma en que los narra el actor, que no está demostrado quien se encuentra detentando el vehículo, que no puede considerarse que lo detente la ciudadana YUVENNI AULAR PÉREZ y en consecuencia la ciudadana YUVENNI AULAR PEREZ, no tiene ningún interés en sostener el presente juicio.
4.Inadmisibilidad de la Acción Interdictal o prevalencia de la acción civil ordinaria contractual frente a la especial interdictal, Opone como defensa perentoria la contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el procedimiento interdictal posesorio de carácter restitutorio por despojo no puede admitirse cuando se está tratando de discernir situaciones que ocurren en el contexto de un contrato y que ese ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia.
5.Excepción non adimpleti contractus, Señala que en el presente juicio el demandante y la codemandada YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, tal y como lo señala el accionante, en fecha 07 de diciembre de 2004, suscribieron contrato de opción de compraventa sobre un vehículo. Que la cláusula penal de referido contrato, se ejecutó en fecha 18 de abril de 2005, que coincide con la época de cumplimiento de la tercera cuota no cancelada. Que resulta improcedente atribuir a la parte demandada, la actividad de despojo del bien ofertado, o la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho del propio actor impide que perfeccione la venta y se autentique el documento definitivo de la venta, dado que con su incumplimiento en el pago del precio provocó la ejecución de la cláusula penal, siendo el actor quien incumplió con las obligaciones contractuales.
6.Fraude Procesal, Alega que es necesario revisar la posibilidad de que se haya cometido fraude procesal, pues, el demandante trata de obtener por la vía judicial interdictal un provecho injusto y en consecuencia estaría utilizando el juicio con fines distintos a los señalados en la ley e incurriendo en inexactitudes respecto a la realidad de los hechos, omitiendo información respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Señala que de las actuaciones del demandante y la de su abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, puede presumirse la existencia de actos contrarios a la administración de justicia, deslealtad y falta de probidad, solicitando se decrete fraude procesal. Por las razones expuestas oponen la denuncia por Fraude Procesal y solicita se reestablezca el orden legal violentado.
7.De la Contestación al fondo. Hechos aceptados, Es cierto que en fecha 07 de Diciembre de 2004, el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ y la ciudadana YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, suscribieron conjuntamente un contrato de opción de compraventa, sobre un vehículo. Es cierto que el contrato de opción de compra del mencionada vehículo se hizo por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 61 de los Libros respectivos. Es cierto que de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato, convinieron las partes y la ciudadana YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ en su condición de oferente hizo entrega del vehículo opcionado al ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ, autorizándolo para circular con el mismo por todo el territorio nacional. Es cierto que el vehículo opcionado quedó a partir del momento de la firma del contrato de opción de compra bajo la posesión del querellado. Es cierto que de conformidad con lo convenido en el contrato en la cláusula novena las partes eligieron la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón del Municipio Carirubana. Que es cierto que en fecha 18 de abril de 2005, se trasladó en su condición de abogado asistente de YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, con ésta y con la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo a la residencia del ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ, notificándole que el contrato había quedado rescindido, por incumplimiento de su parte en pagar tres cuotas consecutivas. Que es cierto que el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ a sabiendas de que no había cumplido con los pagos establecidos en el referido contrato, se presentó en la residencia de la OFERENTE haciéndole entrega del vehículo. Hechos Negados. Que es falso que la abogado YUVENNI AULAR PEREZ, sin cualidad alguna sólo abrogándose la cualidad de hermana de la OFERENTE se presentó en fecha 16 de abril de 2005, aproximadamente a las siete y diez minutos (7:10) de la mañana en la residencia del demandante. Que también es falso que haya amenazado al querellado bajo presión e intimidación de denunciarlo y meterlo preso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que es falso que le haya quitado el vehículo opcionado al querellante. Que es falso que se haya aplicado a la letra lo establecido en la normativa específica para esta clase de acción. Seguidamente arremete en su defensa, en contra del juzgador imputándole el hecho de haber dejado de aplicar el artículo 783 del Código Civil al hacer caso omiso del conjunto de requisitos que son necesarios para la procedencia de la presente acción interdictal, señalando que el Juez no analizó la presencia de los extremos legales, es decir, el documento fundamental de la acción consignado por el querellante, como lo es el contrato de opción de compra, que bastaba con la invocación de un justificativo de testigos que actuaron en contra de la ley dando falso testimonio de la verdad. Continúa envistiendo contra la figura del Juez y le atribuye el hecho de no haber determinado si el medio probatorio contenía todos los extremos de ley para la procedencia de la acción y la medida. Señalando además que no es cierto que se le haya violentado el derecho al trabajo al ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ, sino que al contrario con esta acción improcedente él ha ocasionado un lucro cesante, daños y perjuicios materiales a la OFERENTE y daño moral a su persona. Que no es cierto que haya violado alguna norma constitucional, ya que LAS PARTES CONVIENEN QUE EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO OCASIONA LA RESCISIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO, NO SE TIENE QUE IR A LA VÍA JUDICIAL, y eso lo entendió el ciudadano SANTOS ELIANO al entregar voluntariamente el vehículo en la residencia de la OFERENTE.
8.Petitorio: Solicita al Tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda, decrete la nulidad de actuaciones cumplidas por este Tribunal a partir de la admisión de la misma, lo que implica la actividad cautelar desplegada y oficie a los organismos competentes a los fines de sancionar la actitud del actor y en especial la de su abogado.
9.Medida Cautelar: Solicitan se suspenda la medida cautelar dictada.
En fecha 24 de Octubre de 2005, se dictó auto agregando y admitiendo pruebas promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, ordenándose su evacuación.
Corre inserto a los folios 72 y 73, diligencia suscrita por las codemandadas, de fecha 24 de Octubre de 2005, la primera de la ciudadana YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, asistidas de abogado, otorgando Poder Apud Acta a los abogados Francisco Limonchy, Zoraida Molero, Maria Angela Mavare, Pedro Naveda y Yuvenni Aular y la segunda de la ciudadana YUVENNI SIKIU AULAR PEREZ, otorgando Poder Apud Acta a los abogados Francisco Limonchy, Zoraida Molero, Pedro Naveda y María Angela Mavare.
En fecha 27 de Octubre de 2005, dictó auto el Tribunal agregando y admitiendo las pruebas presentadas por las abogados YUVENNI AULAR PEREZ y MARIA ANGELA MAVARE, ordenándose su evacuación.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, presentaron escrito las abogados YUVENNI AULAR PEREZ y MARIA ANGELA MAVARE, consignando copia simple de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2005, expediente signado bajo el No. 4942, que cursa ante el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia, donde fue declarada la inadmisibilidad de una demanda “idéntica”, con la finalidad de que el Tribunal ponga fin a esta causa y proceda a declarar la revocatoria del auto de admisión y la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se efectuaron actos de ratificación, promovidas por la actora, con la comparecencia de los ciudadanos Víctor Hugo Reyes Santeliz, Joan José Colina Herrera e Yrma Ramona Guanipa Ventura, y las partes.
Corre inserto al folio 128 del expediente, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, impugnando la copia consignada por la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, se efectuó acto de ratificación de documento privado, declarándose desierto. En la misma fecha, presentó escrito la abogado ZORAIDA MOLERO, promoviendo Inspección Judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se dictó auto agregando y admitiendo prueba promovida por la Abogado ZORAIDA MOLERO, en la misma fecha, diligenció el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, impugnando la citación realizada por el alguacil para el acto de las posiciones juradas, solicitando sea relevado de absolverlas, alegando que la citación esta viciada.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, dictó auto el Tribunal pronunciándose a cerca de la impugnación presentada por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, relacionadas con las posiciones juradas, decidiendo que se tengan como no efectuada la citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, presentó diligencia la abogado YUVENNI AULAR, recusando al Juez alegando estar comprometida su imparcialidad.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, dictó auto el Tribunal declarando inadmisible la recusación propuesta por las demandadas, por haber sido propuesta de manera extemporánea; en esta misma fecha, presenta diligencia la abogado YUVENNI AULAR, en la que afirma que evacua y formula posiciones juradas; así mismo en la referida fecha, diligenció la ciudadana Yelitza Marcano, ratificando el contenido y firma del documento privado.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada, por la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado YUVENNI AULAR PEREZ.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, se dictó auto agregando resultas de comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques.
En fechas 19 de Diciembre de 2005 y 16 de Enero de 2006, se dictaron autos agregando resulta de comisión del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana.
En fecha 16 de Enero de 2006, se dictó auto notificando a las partes para que presenten sus alegatos.
En fecha 02 de Febrero de 2006, dictó auto el Tribunal agregando los escritos de informes de las partes y diciendo vistos para sentenciar.
En fecha 08 de febrero de 2006, diligenció la abogado YUVENNI AULAR, impugnando copias consignadas por el apoderado de la actora.
En fecha 06 de Marzo de 2006, se dictó auto agregando legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2006, se dictó auto ordenando desglosar dicho legajo y remitir al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia por haberse declarado el Tribunal de alzada incompetente para conocer dicha recusación.
En fecha 03 de abril de 2006, se dictó auto difiriendo la sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal, observa que debe pronunciarse en primer lugar sobre las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, y lo hace de la siguiente manera:
En lo que respecta a la falta de cualidad del demandante, encuentra el Tribunal que el maestro LUIS LORETO expuso: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de defensa de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (LORETO, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189); así se observa que el demandante alega que reúne las condiciones para actuar en acción interdictal por despojo con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, siendo los requisitos que exige la citada norma los siguientes: a) Que haya posesión: Al respecto el ex magistrado J.R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOS, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Sucre, Caracas, 1983, pág. 210 – 212, nos explica:
Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el de despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”, dice el artículo): por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias”.
En efecto está demostrado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 07 de diciembre de 2004, bajo el No. 21 Tomo 61, y con el documento contentivo de la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de abril de 2005, que se valoran plenamente como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ tenía la posesión del bien mueble del cual supuestamente fue despojado, reconociendo tal posesión la parte demandada al intentar probar que el día 16 de abril de 2005, el ciudadano SANTOS ACOSTA entregó voluntariamente el vehículo marca Toyota, modelo Starlet en la casa del ciudadano BARTOLO AULAR, independientemente de que se cumplieran o no en esa posesión los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil que se refiere a la posesión legítima. b) Que haya habido despojo de esa posesión: Encontrándose que la parte demandante promueve la ratificación del justificativo de testigos acompañado a la demanda por parte de los ciudadanos VICTOR HUGO REYES SANTELLIZ, JOAN JOSE COLINA HERRERA e YRMA RAMONA GUANIPA VENTURA, en el que éstos declaran que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA, que saben que su domicilio está ubicado en la avenida 13 entre calles 3 y 4 No. 3-67 de la Comunidad Cardón, que desde el día 07 de diciembre de 2004, venía poseyendo el vehículo ya identificado (el testigo VICTOR HUGO REYES SANTELLIZ afirma que fue desde el 17 de diciembre), que saben que el día sábado 16 de abril de 2005 siendo las 7:10 de la mañana SANTOS ELIANO ACOSTA fue despojado del vehículo en la casa donde habita por la abogado YUVENNI AULAR, quien decía que actuaba en nombre de su hermana YULENNI AULAR PEREZ, que intimidó al ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA con denunciarlo y meterlo preso si no le entregaba el carro, que no había ningún Tribunal constituido, que el vehículo del cual fue despojado SANTOS ELIANO ACOSTA era su forma de llevar el sustento a su familia, que desde el día 16 de abril de 2005 este ciudadano no está trabajando, y que no posee medios para garantizar las resultas del juicio.
En el acto de ratificación del justificativo ante este Tribunal el testigo VICTOR HUGO REYES SANTELLIZ, declara como lo indica la parte demandada en sus alegatos que, con relación a las características del vehículo no tiene la placa de éste, aun cuando en su declaración contenida en el justificativo acompañado a la demanda si la recordaba; refiere tanto en el justificativo como en la pregunta Quinta inducida por la parte demandada en el acto de ratificación que el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA poseía el vehículo desde el día 17 de diciembre de 2004, cuando el demandante señala que lo fue desde el día 07 de diciembre de 2004; señala que conoce al ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA sólo como cliente cuando indica también que es casado con MAGALI DIAZ quien es hermana de la cuñada de SANTOS ELIANO ACOSTA; y por último funda sus dichos en el hecho de que fue a buscar un aire acondicionado en la casa de SANTOS ACOSTA para hacerle mantenimiento y presenció lo acontecido. Para valorar la declaración de este testigo hay que tomar en cuenta las observaciones hechas por la parte demandada en sus alegatos y en base a ello se encuentra que si bien el testigo en el momento de la ratificación del justificativo no tenía los datos de la placas del vehículo no es ese hecho por si solo suficiente para que se anule su declaración, pues, con el transcurso del tiempo tienden a olvidarse datos que requieren mucha precisión, pero concatenado con otros hechos tales como: Afirmar en el justificativo que SANTOS ACOSTA poseía el vehículo desde el 17 de diciembre de 2004 cuando en la demanda se afirma que es desde el día siete; y sobre todo cuando fundamenta sus dichos en el hecho de que fue a buscar un aire acondicionado para hacerle mantenimiento y presenció lo acontecido, se le crea la duda a este juzgador de que el testigo esté diciendo la verdad, pues, no resulta lógico que por el solo hecho de ir a buscar una aire acondicionado, el ciudadano testigo VICTOR HUGO REYES SANTELLIZ conociera lo siguiente: Que había existido un negocio anterior y la fecha aproximada de cuando se celebró éste, que el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA hubiera trabajado en una agencia naviera en la que hacía diligencias, que éste no estuviera trabajando posteriormente al 16 de abril de 2005, que éste no hubiera conseguido trabajo y que en la naviera donde trabajaba le hubieran dicho que su trabajo seguiría pero con el carro. Para la valoración de los testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dicta las pautas y establece que se examinará si las deposiciones de los éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones; observándose que la declaración del testigo en lo que respecta a sus motivos crea la duda de estar diciendo la verdad, dado, que por el solo hecho de estar presente en un determinado momento en un lugar no resulta lógico que pueda conocer hechos pasados y posteriores a esa fecha, los cuales declara conocer de una manera omnisciente, por lo que se desecha la declaración de este testigo no otorgándosele ningún valor probatorio.
Con relación a la declaración del testigo JOAN JOSÉ COLINA HERRERA, se observa que este testigo se contradice en el acto de ratificación del testigo, al declarar que no conoce a las ciudadanas YULENNY y YUVENNY AULAR y que no tiene ninguna relación con ellas, y luego declara sí puede distinguirlas y señala que una es gordita y morenita y la otra es blanca y delgada; en el mismo justificativo en la pregunta nueve se contradice también al declarar “Si Yulenni Aular, no hizo otra cosa que decirlo al Señor Santos que si no entregaba el carro, lo iba a denunciar a la PTJ o como se llame” (Sic), pero anteriormente dijo que YUVENNI AULAR fue quien le quitó el carro a SANTOS ACOSTA y que ésta actuaba en representación de su hermana YULENNI; por otro lado se observa que el testigo conoce con precisión otros detalles pero de manera referencial, señalando que fue el propio SANTOS ACOSTA quien le contó los hechos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508, ya citado, no se le otorga ningún valor probatorio.
La testigo YRMA RAMONA GUANIPA VENTURA, en el justificativo se contradice al afirmar por una parte que la ciudadana YUVENNI AULAR le quitó el carro al ciudadano SANTOS ACOSTA y más adelante afirma que fue YULENNI AULAR quien lo hizo. Si bien es cierto que olvidó la placa del carro al momento de ratificar el justificativo este hecho por si solo no es suficiente para anular el testigo pero sí concatenado con otros como lo mencionado anteriormente y el hecho de afirmar que escuchó una conversación telefónica desde otra casa y que en esta conversación escuchó que le decían que su trabajo seguía pero con el carro, lo cual resulta poco probable, pues, para escuchar esto, el teléfono debió estar en altavoz, y estar la cerca de la otra casa y que esta testigo estuviera muy cerca del teléfono, lo que parece una extraña coincidencia; y aparte de ello declara la testigo sobre un hecho negativo al afirmar que SANTOS ACOSTA no está trabajando desde el 16 de abril de 2005 porque ella no lo haya visto salir más a trabajar, siendo que por el hecho de que ella no lo haya visto salir a trabajar no significa que este señor no esté trabajando desde esa fecha, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Al no otorgársele valor a los testigos ratificantes queda sin efecto y sin ningún valor el justificativo acompañado a la demanda.
Por otra parte se observa que la parte demandada promueve la prueba testimonial para demostrar que la ciudadana YUVENNI AULAR no visitó la casa del demandante bajo las condiciones planteadas en el libelo, evacuando la declaración de los testigos AURIDALYS DEL CARMEN MARÍN JIMENEZ, EYLIN MARÍA REYES MARVAL, DANIELO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ y JESÚS GUILLERMO DIAZ ARENAS, quienes declaran que conocen a YUVENNI AULAR, que el día 16 de abril de 2005 ésta se encontraba en la Universidad del Zulia a eso de las siete de la mañana, siendo contestes en la declaración de ese hecho, valorando este Tribunal solamente las declaraciones de los testigos DANIELO JOSÉ SUAREZ y JESÚS GUILLERMO DIAZ ARENAS por cuanto no se contradicen y son concordantes entre sí y por la profesión que ejercen: en el primer caso se trata de un profesional estudiante de post grado y el segundo como vigilante en la Universidad del Zulia, quien si bien afirma que está presente por un favor a la ciudadana YUVENNI AULAR ello no significa que no esté diciendo la verdad, o que sea amigo íntimo de ésta o tenga interés en el resultado del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y a las testigo AURIDALIS DEL CARMEN MARÍN JIMENEZ y EYLIN MARIA REYES MARVAL, no se les valora por cuanto en el acto de su declaración se infringió lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros”, dado que consta en el acta de la declaración de la ciudadana EYLIN MARIA REYES MARVAL que ésta se encontraba presente al momento de la declaración de la testigo AURIDALIS DEL CARMEN MARÍN JIMENEZ.
Para demostrar también que la codemandada YUVENNI AULAR no visitó la casa del demandante en los términos planteados en la demanda promueve la parte demandada la documental privada emanada de la Delegada Docente de Postgrado de la Universidad del Zulia, Ingeniero YELITZA MARCANO, la cual al no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos NATHALY COROMOTO CUBILLAN FARIA y YUNIO JESÚS LUGO, encuentra el Tribunal que declaran que el día 16 de abril de 2005, el ciudadano SANTOS ACOSTA entregó voluntariamente el vehículo marca Toyota, modelo Starlet XL de color azul en la casa del seño BARTOLO AULAR, que entregó las llaves del carro porque no podía seguir pagando; siendo que de esas dos declaraciones sólo la correspondiente a la de la testigo NATHALY COROMOTO CUBILLAN FARIA aparece sin contradicciones y parece decir la verdad, pues, el testigo YUNIO JESÚS LUGO expone algunos hechos alejados del común de las cosas al afirmar que el lechoncito pesaba veintitrés kilos, cuando este tipo de animal es apenas un cochinillo que todavía mama y que resultaría ilógico que pesara veintitrés kilogramos ni aún siendo de los llamados de “raza”, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a este testigo; asimismo a la declaración de la testigo NATHALY COROMOTO CUBILLAN FARIA siendo una declaración aislada del proceso, por el hecho que es el único indicio que aparece en el expediente de que SANTOS ACOSTA entregó voluntariamente el vehículo en la casa del ciudadano BARTOLO AULAR tampoco se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes y muy especialmente las presentadas por la parte demandante se observa que no está demostrado durante el proceso que haya habido el despojo que alega en su libelo de demanda, y siendo que éste es un requisito fundamental exigido por el artículo 783 del Código Civil que debe ser probado en el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, y no habiendo sido probado el despojo por el demandante y por no desprenderse de ninguna otra prueba del proceso tal despojo, debe declararse con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda o querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ en contra de las ciudadanas YULENNI CAROLINA AULAR PÉREZ y YUVENNI AULAR PÉREZ. Así se decide.
Denuncia la parte demandada el fraude procesal en virtud de que han intentado una acción interdictal cuando en realidad existe una relación contractual subyacente que se trata de obviar. Para decidir sobre la presente denuncia se observa la opinión citada ut supra emitida por el ex magistrado J.R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOS, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Sucre, Caracas, 1983, pág. 210 – 212, se explica:
Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el de despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”, dice el artículo): por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias”.
Lo que implica que siendo éste un proceso que consiste en un querella interdictal por despojo, no se toma en cuenta si la posesión es legítima o ilegítima, pues, basta la posesión cualquiera que ella sea, siendo lo relevante evitar que el “particular haga justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias”, por lo que se declara improcedente la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de las decisiones que han quedado expuestas considera el Tribunal innecesario pasar a considerar otras denuncias contenidas en la defensa de la parte demandada.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ en contra de las ciudadanas YULENNI CAROLINA AULAR PÉREZ y YUVENNI AULAR PÉREZ.
SEGUNDO: Improcedente la denuncia por fraude procesal presentada por las ciudadanas YULENNI CAROLINA AULAR PÉREZ y YUVENNI AULAR PÉREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La presente sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Camilo Hurtado Lores.

CHL/mml.
Exp. 7181.