REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No: 7366.
ACTUANDO EN MATERIA: CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DIMAS ANTONIO BUENO MEDINA, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.491.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LISBETH SALAS ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.802.581, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.183.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.474.091, de este domicilio.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que la ciudadana LISBETH SALAS ATACHO, con el carácter de Apoderada del ciudadano DIMAS ANTONIO BUENO MEDINA, mediante solicitud que presentara por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Enero de 2006, solicita la disolución del vínculo matrimonial de su representado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que el ciudadano DIMAS ANTONIO BUENO MEDINA, en fecha 26 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el No. 156, la cual acompaña a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Irene, Avenida Santa Lucia, casa No. 33, Jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón.
Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), interrumpieron su vida conyugal sin haberla reanudado hasta la fecha y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años, es por lo que acude a solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos legales se sirva decretar el divorcio y ordene la disolución de su vinculo matrimonial fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Primero: Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Segundo: respecto a bienes, obtuvieron los bienes que indican en el libelo. Tercero: Que una vez que el tribunal decrete y sentencie definidamente firme el divorcio, quedaran los bienes adjudicados como allí lo establece.
Que la citación de la ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, se practique en la dirección que indica.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 24 de Enero de 2006, se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, y la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente en fecha 06 de Marzo de 2006, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
Consta al folio once (11) diligencia del alguacil, mediante la cual consigna boleta de citación con sus respectivos recaudos, por haber manifestado la ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, que no firmaría la referida boleta.
Corre inserto al folio 18, diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que en virtud de que la ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, se negó a firmar la solicitud de Divorcio 185-A presentado por el ciudadano DIMAS ANTONIO BUENO MEDINA, solicita se de por terminado y se archive el expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra este Juzgador que al folio 11 del expediente, corre inserta diligencia del alguacil, mediante la cual manifiesta que la ciudadana IRALY ROSARIO COLINA REYES, se negó a firmar la boleta de citación y vista la solicitud que al respecto ha solicitado la Representante del Ministerio Público, el Tribunal de conformidad con el articulo artículo 185-A del Código Civil Vigente, declara terminado el presente procedimiento y ordena archivar el presente expediente y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 7366.
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