REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
ACCION: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
EXPEDIENTE: No. 2946
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LOPEZ SEIJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.863.302 y domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ, FÉLIX JOSÉ GUTIERREZ y CESAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095, 52.610 y3.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME JOSE VIÑAS ESPEJO, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-999.503 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ÁLVAREZ OQUENDO, RASSIEL ROMERO ROMERO, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORA Y PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-62.460, V-9.747, V-60.155 y 2.330.
SEDE: Mercantil
N A R R A T I V A
Este juicio se inicia mediante demanda presentada por el abogado JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO, en la que expone:
Que su representado es tenedor legítimo y beneficiario de dos letras de cambio, emitidas en la ciudad de Punto Fijo, el día 27 de noviembre de 1995, con fecha de vencimiento, la No. 1-2 para el día 30 de abril de 1997, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) y NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) respectivamente, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento “sin aviso y sin protesto”, por el ciudadano JAIME JOSE VIÑAS ESPEJO.
Que ocurrido el vencimiento de cada uno de los efectos de comercio indicados anteriormente, se ha requerido del obligado cambiario JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO, la cancelación de los mismos, pero que todas las gestiones realizadas hasta la fecha han resultado negativas, y se han agotado todas las formas extrajudiciales de cobro.
Que por esas razones demanda al ciudadano JAIME JOSE VIÑAS ESPEJO en su carácter de aceptante para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,oo) por concepto de monto de las dos letras de cambio, más la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de gastos de cobranza y la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, y las costas y costos del proceso.
En fecha 25 de junio de 1997 (folio 07), se admite la demanda y se ordena intimar al ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO.
En fecha 11 de julio de 1997 (folio 09), el ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO, asistido por el abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA, se da por intimado en el presente procedimiento.
En fecha 29 de julio de 1997, el ciudadano JAIME VIÑAS ESPEJO hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 07 de agosto de 1997, presentan escrito de contestación a la demanda los apoderados judiciales del ciudadano JAIME VIÑAS ESPEJO abogados RASSIEL ROMERO ROMERO, HECTOR ALVAREZ OQUENDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, en la que exponen:
Que en nombre de su mandante niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus puntos el falaz escrito libelar presentado por la demandante, por ser falso y carente de toda lógica jurídica las exposiciones allí contenidas.
Que niegan, rechazan y contradicen en nombre de su mandante por ser falso que deba cantidad alguna de dinero al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO, resultando negativa tales reclamaciones por cuanto nunca existieron, ni existió la negada y contradicha relación cambiaria, en consecuencia nunca existió el pretendido y falso cobro extrajudicial, por cuanto no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO.
Que la verdad de los hechos es que desde el día 15 de enero de 1995, tiene su conferente una sociedad de interés con los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ SEISJO, DORINDA PÉREZ DE LÓPEZ SEIJO, JOSÉ LÓPEZ PÉREZ Y MARIA DEL PILAR LÓPEZ PÉREZ DE ARABAJDIS, representada ésta por la sociedad que tiene en la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS C.A., (DIMECA), sociedad ésta en la cual su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa.
Que es el caso que el día 05 de junio de 1997, es llamado su representado a las oficinas administrativas de la empresa DIMECA, por los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ SEIJO Y MARIA DEL PILAR LÓPEZ PÉREZ, con el carácter de presidente y primer vice-presidente de la referida firma, quienes en ese entonces le manifiestan que la empresa actualmente está atravesando una fuerte crisis de liquidez y se hacía necesario recurrir a préstamos bancarios y que a los efectos de concretar la misma los representantes del Banco Unión, estaban solicitando una garantía personal de los socios mayoritarios de la firma, y en ese instante y en función de la confianza que le tenía su mandante a esas personas suscribió dos letras de cambio en blanco, es decir, carecían de elementos compromisorios concretos, que no estaban establecidos ni el monto ni el lapso de pago, por cuanto los mismos serían concretados por el Banco.
Que en vista su mandante no quería seguir en sociedad, con las personas antes nombradas, e indaga por ante el Banco Unión el destino dado a las letras de cambio que había firmado en blanco y si se habían concretado las operaciones crediticias a las cuales estaba destinada; a lo cual le respondieron los representantes del Banco Unión que tal operación no se realizó y que por consiguiente las letras de cambio nunca ingresaron al Banco.
Que debido a estos hechos el día 16 de junio de 1997, estando en las oficinas administrativas de DIMECA en compañía de los ciudadanos INGEMAR ROMERO Y FÉLIX GONZÁLEZ, solicitó al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO, que por favor le hiciera entrega de las letras de cambio que había firmado en blanco, por cuanto estaba enterado que las operaciones crediticias que se pensaban realizar no se concretaron y nunca ingresaron al Banco Unión, a lo que respondió el señor LÓPEZ SEIJO que esa era la carta que tenía en su contra.
Que se sorprendió cuando en fecha 26 de junio de 1997, se practica la medida de embargo en el Libro de Accionistas de la empresa en contra de JAIME VIÑAS ESPEJO y vio los montos por los cuales fueron llenados los instrumentos cambiarios.
Que de las narraciones anteriores se desprende, que las aseveraciones contenidas en el escrito libelar suscrita por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ son totalmente falsas por cuanto en ningún momento su mandante suscribió letras por esas cantidades, ni mucho menos para ser pagadas en esas fechas, ni como beneficiario de tales cantidades de dinero al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO.
Que en nombre de su mandante tachan de falsedad los contenidos de los documentos cambiarios acompañados como documento fundamental de la causa.
Que sin que constituya una cuestión previa alega a su favor la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial penal.
Que alega para que sea analizada como subsidiaria de la defensa el pago de la negada obligación cambiaria.
En fecha 07 de octubre de 1997, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 21 de octubre de 1997 son admitidas.
En fecha 29 de octubre de 1997, se celebra el acto de nombramiento de expertos, a los fines que de conformidad con la prueba promovida en el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada practiquen la experticia físico química en los instrumentos fundamentales de la presente acción y determinar la antigüedad del contenido de los instrumentos respectivos.
En fecha 15 de diciembre de 1997, la parte demandante recusa al experto ALEJANDRO REYES ALCALÁ.
En fecha 17 de febrero de 1998 (folio 96 vto.), se agrega al expediente oficio Nro. 1430-413 de fecha 02 de febrero de 1998, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16 de febrero de 1998, el perito ALEJANDRO REYES ALCALÁ, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reacusación en su contra.
En fecha 17 de febrero de 1998, oportunidad para el acto de posición jurada del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO, este no compareció dejándose constancia que el Tribunal ordenó agregar a las actas del proceso, escrito en cuyo contenido el absolvente manifiesta su impedimento para comparecer al acto.
En fecha 17 de febrero de 1998 (folio 104), el experto grafotécnico OMAR JOSÉ MOLINA COLINA a todo evento consigna informe pericial.
En fecha 05 de mayo de 1998 (folio 116 vto.), se agrega comisión procedente del Juzgado de la Parroquia Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06, 07 y 08 de diciembre de 1999 (folio 144), se celebraron los actos de posiciones juradas de la parte actora, con la comparecencia de las partes.
En fecha 09 de diciembre de 1999, se absuelve posiciones juradas la parte demandada ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS.
En fecha 02 de febrero de 2000, se fija la causa para informes.
En fecha 19 de julio de 2000, presenta escrito de informes el abogado JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ GÓMEZ en representación de la parte demandante, la parte demandada no presento informes.
En fecha 05 de abril de 2001 (folio 203), el ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO recusa a la Juez MIRIAM MENDOZA.
En fecha 17 de marzo de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el nuevo Juez Titular cesando así la reacusación a que se ha hecho referencia.
En fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 222 al 227), se dicta decisión y se suspende la causa hasta que conste en autos que se haya resuelto la cuestión prejudicial. Se le notificó a las partes.
En fecha 13 de julio de 2004 (folio 232), por evidenciar de las actas procesales que en el Cuaderno de Tacha fue consignada copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón requerida para que sea dictada la sentencia definitiva, se ordenó notificar a las partes de que dentro de los treinta días siguientes a la ultima notificada el Tribunal dictará el fallo definitivo suspendido. Fueron practicadas las notificaciones.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal lo hace previa revisión de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al libelo de la demanda la parte demandante acompaña los dos instrumentos cambiarios o letras de cambio que contienen los datos indicados en el libelo, los cuales fueron tachados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y habiéndose procedido a la sustanciación de la incidencia de tacha de tales documentos privados en Cuaderno Separado, la misma fue declarada perimida, quedando tal decisión definitivamente firma, motivo por el cual y no existiendo otra prueba que pueda invalidar dichos documentos privados se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de la obligación reclamada a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promueve y evacua las siguientes pruebas:
1)Promueve la confesión de la parte demandante en la incidencia de la tacha, a la cual no se le otorga ningún valor por haberse declarado la perención de la instancia en dicha incidencia la cual quedó definitivamente firme.
2)Promueve la prueba de posiciones juradas, constando en el expediente que fecha 06, 07 y 08 de diciembre de 1999, las asumió la parte demandante, ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO, donde afirma que las letras se hicieron el día 01 de abril de 1997 porque la deuda que tenía ese señor se venía arrastrando desde 1990 donde las letras que tenían firmadas se le devolvieron a él y se hicieron esas dos letras por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) con vencimiento el 30 de abril de 1997 y otra por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) la cual vencía el 30 de mayo de 1997, que la deuda que venía arrastrando desde 1990 se consolidó en esas dos letras emitidas el 27 de noviembre de 1995. Que la letra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) fue emitida el 01 de abril de 1997 a las 5:30 de la tarde pero con fecha 27 de noviembre de 1995 que fue cuando se consolidó la deuda que venía arrastrando. Que la letra por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) fue emitida en Punto Fijo en la misma fecha que la anterior, o sea el 01 de abril de 1997, pero con fecha del 27 de noviembre de 1995. Que en distintas oportunidades fueron distintas cantidades y llegaron a un convenimiento con unos intereses. Que las letras fueron llenadas totalmente y luego firmadas por el señor JAIME VIÑAS estando los dos solos en la oficina de la empresa. Que le pidió a MARÍA DEL PILAR LÓPEZ que tipiara los dos giros y los llenara completamente y se retirara del lugar quedando los dos solos en la oficina. Que en la letra de cambio dice para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto donde reposa la firma del señor JAIME VIÑAS y su número de cédula de identidad, y en el otro dice bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante donde reposa su firma original y otra vez el número de cédula. Que la deuda que tiene el señor JAIME VIÑAS con él no tiene nada que ver con la empresa y que no es cierto que la medida que se solicitó en el libelo de la demanda se hizo con la intención de perjudicar a los ciudadanos JAIME VIÑAS ESPEJO y MARLENIS ARIAS DE VIÑAS. Que por cuanto los abogados que lo representan argumentaron suficientemente la invalidez de la carta se abstiene de responder la pregunta relativa al hecho de que si después que se embargaron las acciones pertenecientes al ciudadano JAIME VIÑAS ESPEJO en la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS C.A. (DIMECA) producto de la solicitud que realizara en la demanda envió una comunicación de fecha 11 de mayo de 1998 a la entidad bancaria City Bank ubicada en el 8750 Doral Blvd en la ciudad de Miami Florida con atención a la señorita CINDY ALCASA. Que por cuanto el doctor CURIEL argumentó suficientemente la pregunta no contestaba sobre el hecho de que él había alegado, actuando a través de su defensor provisorio CESAR CURIEL en escrito que éste presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 13 de octubre de 1997 que JAIME VIÑAS ESPEJO le debía las letras de cambio por una deuda que le correspondía a la cesión del 50% de las acciones de DIMECA, y que esas letras de cambio a que se refiere el demandado son las que pretende que cobrar el absolvente. Que no contestaba la pregunta relativa al hecho de que en el mismo escrito consignado por el abogado CESAR CURIEL por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación suya actuando con el carácter de defensor provisorio de su persona, expresó que JAIME VIÑAS ESPEJO en ninguna parte le había pagado las referidas acciones a DIMECA y presentó como prueba lo que el abogado CESAR CURIEL denominó o anexó marcado “A” conjuntamente con dicho escrito, por cuanto consideraba que los argumentos expuestos por los doctores CESAR CURIEL y JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ eran la verdad. Que transfirió TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES ($ 390.000,oo) de la cuenta de él y de su esposa No. 3100151636 a la cuenta No. 3100623876 del mismo City Banc cuenta que pertenece a JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, a JOSÉ LÓPEZ SEIJO y JAIME VIÑAS ESPEJO, la cual se utilizó porque la anterior cuenta que es propiedad de él no tenía en esos momentos la autorización para enviar la transferencia que se pidió vía fax por lo que se usó la cuenta 3100623876 como puente para ingresar el dinero a la cuenta que posee en el Banco Unión con su esposa DORINDA PÉREZ SAAVEDRA y esa cuenta que en bolívares es de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.003.500,oo) con los cuales se hizo el aumento de capital de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS (DIMECA) y que es por eso que ese dinero no pertenece ni a él ni a su esposa, pues, es de la DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS. Para hacer la valoración de esta prueba observa el Tribunal que si bien el absolvente se negó a contestar algunas preguntas ninguna de ellas constituyen reconocimiento o aceptación de hechos relevantes que obren en su contra, así mismo en ninguna otra parte asume responsabilidad en su contra, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.
3)En fecha 09 de diciembre de 1999, se evacuaron las posiciones juradas al ciudadano JAIME JOSE VIÑAS ESPEJO, quien expone: Que es falso que él le haya aceptado a JOSÉ LÓPEZ SEIJO las dos letras que el Tribunal le pone de manifiesto, pues esas fueron dos letras de cambio que le presentaron en blanco JOSÉ LÓPEZ SEIJO y MARÍA LÓPEZ DE ARABADJIS para hacer una operación en el Banco Unión de la ciudad de Punto Fijo, ya que como es socio mayoritario de esa empresa la firmó en blanco dado que la empresa en ese momento supuestamente tenía un problema de liquidez y que se necesitaban dichas letras para solventar el problema en esa entidad bancaria de la firma DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS, C.A. (DIMECA). Que reconoce que las firmas que aparecen en los originales de dos letras de cambio identificadas 1-2 y 2-2 identificadas también “B” y “C” que rielan a los folios 5 y 6 en copias certificadas y que el Tribunal les pone de manifiesto son suyas pero que esas letras las firmó en blanco sin cantidad alguna y no a nombre de ese señor. Para hacer la valoración de esta prueba se observa que en ningún momento el absolvente reconoce ningún hecho en su contra, pues, se limita a ratificar que firmó en blanco dichas letras de la manera como lo expuso en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
4)Promueve y evacua la testimonial de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DÁVILA CAMARGO, quien declara que el día 05 de junio de 1997 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en la sede de la empresa DIMECA ubicada en la urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, observó que el ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO suscribió dos documentos mercantiles de los denominados letras de cambio en blanco, a solicitud de JOSÉ LÓPEZ SEIJO y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ PÉREZ, que le consta que las letras estaban en blanco porque ella vio cuando se las dieron para que las firmara, que vio cuando firmaron las letras pero no el sitio, que ella vio cuando le pasaron la letra y estaba en blanco, que no le consta si JAIME VIÑAS puso una firma o dos; y la testimonial del ciudadano SAMUEL JOSÉ SERRANO TREMONT, quien declara que el día 05 de junio de 1997 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se encontraba en la sede de la empresa DIMECA ubicada en la urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo y observó cuando los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ SEIJO y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ solicitaron al ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS que firmara unos giros o letras de cambio en blanco, que solamente tenían impreso la firma del ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS, que le consta que el giro que le entregó JOSÉ LÓPEZ SEIJO a JAIME JOSÉ VIÑAS estaba en blanco porque no tenía nada escrito, que no sabe si lo firmó como avalista porque está corto de vista y que sabe que la firma fue de lado pero no recuerda cual, que no puede decir exactamente a que distancia se encontraba de JAIME VIÑAS ESPEJO cuando según sus dichos éste firmó el giro, que no sabe decir si JAIME VIÑAS firmó el giro como aceptante. Para establecer el valor de estas declaraciones observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estos testigos no le merecen fe, pues, la primera testigo parece en un principio ser convincente pero al final afirma que no sabe el sitio donde firmó JAIME VIÑAS ni si firmó una o dos veces, exposiciones éstas que crean la duda sobre la veracidad de su declaración, pues, afirma varios hechos de manera precisa sobre el hecho de que el ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS firmó las letras en blanco, que ella vio éstas y que vio que firmó, pero por otra parte no sabe el sitio donde firmó ni si firmó una o dos veces, lo que deja abierta la posibilidad de que el ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS haya firmado otra cosa; y el segundo testigo, afirma que es corto de vista y que no recuerda a que distancia se encontraba del ciudadano JAIME VIÑAS al momento en que según sus dichos éste firmó el giro, que sabe que firmó de lado pero no sabe de cual lado y que no sabe si firmó como aceptante, motivos éstos que son suficientes para desecharlo, pues, para haber observado éste testigo que el ciudadano JAIME VIÑAS firmó la letra, siendo corto de vista, debió haber estado muy cerca de éste y así lo debió haber afirmado en su declaración.
5)Informes a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sección Tributos Internos de la Región Centro Occidental con sede en Punto Fijo, la cual no consta en autos, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.
6)Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual consta en autos mediante oficio No. 1430-413 de fecha 02 de febrero de 1998 donde se expone que bajo el No. 12.068 se sigue causa penal con motivo de acusación interpuesta por el ciudadano JAIME VIÑAS ESPEJO contra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO por el delito de abuso de firma en blanco y extorsión, y que la causa se encontraba en el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en apelación interpuesta por JOSÉ LÓPEZ SEIJO al momento de rendir su correspondiente declaración indagatoria, prueba ésta que bien determina que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO estuvo procesado por el delito indicado no constituye ninguna prueba demostrativa que pueda influir en el presente juicio, sobre todo cuando no se indicó el motivo de la prueba, y cuando consta además en el Cuaderno de Tacha copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 02 de noviembre de 1998, que la referida causa fue sobreseída a favor del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
7)Experticia a los fines de que expertos grafotécnicos, con conocimientos en técnica de oxidación de la tinta practiquen experticia físico química en los instrumentos fundamentales de la presente acción, constando el respectivo informe a los folios del 105 al 112 del expediente, suscrito por el experto OMAR JOSE MOLINA COLINA, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto para la evacuación de la prueba fueron designados tres expertos por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el informe fue elaborado por un solo experto.
8)Promueve de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cintas magnetofónicas en dos microcassettes y equipo de grabación de microcassette, marca Sony, la cual no se evacuó en virtud de que consta en auto de fecha 13 de octubre de 1999 que el día 30 de agosto de 1999 ocurrió un robo en el Despacho de este Tribunal y entre los objetos robados aparecen la minigrabadora y las cintas correspondientes a dicha prueba, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes observa el Tribunal que la demanda que da origen a este juicio contiene la pretensión del demandante de obtener el pago de un suma líquida y exigible de dinero contenida en dos letras de cambio las cuales fueron acompañadas a la demanda como elementos probatorios de la obligación del demandado. Tales letras de cambio fueron tachadas de falsas en su contenido por la parte demandada declarándose la perención de la instancia en la incidencia donde se sustanció la misma, habiendo sido ese el medio de impugnación que le concede la ley al demandado para destruir el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la demanda.
Así planteadas las cosas, se encuentra que la parte demandada no logró probar en el transcurso del juicio que las letras de cambio acompañadas a la demanda fueron firmadas en blanco por su persona, y al haber reconocido las firmas se tiene que el texto signado posee valor de principio de prueba por escrito a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (Véase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. 1996. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. pág. 397), en consecuencia debe tenerse por probado el valor de la obligación contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, las cuales constituyen una suma líquida y exigible de dinero, y por ende debe declararse con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el abogado JOSÉ G. GUTIERREZ G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO en contra del ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO en lo que respecta a la obligación contenida en las letras de cambio acompañadas a la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión relativa a los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, se encuentra que los mismos fueron negados por la parte demandada en la contestación de la demanda y la parte demandante no probó la existencia de tales de gastos por lo que se impone declarar sin lugar esta pretensión del demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado JOSÉ G. GUTIERREZ G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SEIJO en contra del ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO, en lo relativo a la obligación contenida en las letras de cambio acompañadas a la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar la pretensión del demandante relativa a los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO a cancelar al demandante abogado JOSÉ G. GUTIERREZ G. con el carácter expuesto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,oo) monto líquido a que ascienden las dos letras de cambio acompañadas a la demanda.
CUARTO: Por no haber vencimiento total a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado el la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiún días del mes de abril de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marín López.
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