REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000506
ASUNTO : IP01-P-2006-000506
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y ACUERDO REPARATORIO EN LA FASE PREPARATORIA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JAVIER DEVIS ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.105.907, de 25 de edad, nacido el 10-09-1980, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en la Calle 82-A, Casa 74-135, Sector Las Lomas, Frente al Liceo Público José María Antumez en la ciduad de Maracaibo y residenciado actualmente por razones laborales en la Calle Aurora con Colina, Sector Chimpire, casa de color anaranjada con rejas bajas, a una cuadra de la Bloquera Chimpire, comerciante hijo Alberto Air Devis Daza y Helen Josefina Acosta, a los fines de que se le imponga medida cautelar judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal vigente. En fecha 14 de abril de 2006 se celebró la audiencia oral.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que acompañan el escrito fiscal, denuncia formulada por el ciudadano CORONEL FUGUET JOSÉ IGNACIO rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Coro en fecha 12 de abril de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el mes pasado mi empleado de nombre Alberto Deivis (sic), quien es el representantes (sic) de ventas de mi empresa de nombre DROGUERIA FARMA CIENCIAS, se les pidió declarar las cuentas que realiza semanalmente, respondiendo que al otro día las cuadraba, entonces se desapareció y solo envió un mensaje a la empresa para decir que luego iba para realizar el cuadre de cuentas, y el día de hoy me llega mi administrador y me dice que las cuentas tenían un faltante, del cual era responsable Alberto Devis, asimismo se presento (sic) a mi oficina y cuando le pregunte (sic) sobre las cuentas, me respondió que el dinero lo había depositado en el banco Banesco, cuando le pregunte (sic) que donde se encuentran los bauches del banco el (sic) me contesta que se les habían perdido, de inmediato verifico por Internet los estados de cuenta de la empresa el cual no arrojo (sic) ningún deposito (sic) posteriormente llamo una comisión del CICPC para notificarle lo que acontecía y el mismo al ver a los funcionarios llegar a la droguería, me manifiesta que efectivamente se había robado el dinero faltante, es todo…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) De la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL FUGUET JOSÉ IGNACIO rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Coro en fecha 12 de abril de 2006 y arriba descrita.
2) Acta de investigación penal de fecha 12 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios EDUARDO FERNANDEZ Detective, CARLOS PARADA Agente y CARLOS MAVAREZ Agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Encontrándome la sede (sic) de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO informando ser el dueño de la Droguería Farmaciencia, ubicada en la Calle Curimagua entre Avenida Independencia y Avenida Ramón Antonio Medina, frente del Super Mercado LHAU, manifestando que el administrador de la misma se percato de que el cobrador de nombre ALBERTO DEVIS, estaba cobrando el dinero de las ventas y no estaba haciendo entrega del mismo, teniendo este un monto deudor de Dos Millones Noventa y Ocho Mil Bolívares (2.098.000, Bs), motivo por el cual procedí a trasladarme conjuntamente con los Funcionarios Detective EDUARD FERNANDEZ y Agente CARLOS MAVAREZ, en vehículo particular hacia la dirección antes mencionada una vez, luego de varios llamaos nos atendió un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como: CORONEL FUGUET JOSE IGNACIO, Venezolano, natural de este ciudad, de 29 años, de oficio Comerciante, estado civil Casado, reside Conjunto Residencial Palo Verde II, Casa N° 01, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-13.496.199, quien ser el ciudadano que había efectuado la llamada motivo por el cual nos permitió la entrada al mencionado local, una vez dentro nos indico la oficina de administración donde una vez allí, se encontraba dos ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarles el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DLEMORAL OBERTO HENRY ALEJANDRO, (….) y DEVIS ACOSTA ALBERTO JAVIER (…) donde el administrador nos manifestó que el ciudadano mencionados como Cobrador, a cobrado dinero de las ventas realizadas y no lo he entregado, demostrando lo mencionado con recibos firmados por los clientes como cancelado; de igual forma sostuvimos entrevista con el cobrador quien admitió los hechos, manifestando este que había gastado el dinero producto de las ventas….”
3) Acta de entrevista realizada por el ciudadano DELMORAL OBERTO HENRY ALEJANDRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Coro de fecha 12 de abril de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo realizando ajustes de ventas y de cobranzas con respecto a las facturas entregadas a los vendedores para realizar las cobranzas de nuestro (sic) clientes, en el cual me doy cuenta que hay unos recibos que están cancelados en efectivo mas no están depositados en la cuenta de la empresa, por el vendedor Alberto Davis, por lo cual le comunique a mi jefe de lo que estaba pasando y empezamos a buscar todas las facturas, estados de cuentas, recibos de pagos, y no pudimos percatar que no cuadraba los recibos que el vendedor les firma a las farmacias como esta recibiendo el pago de las facturas, dándonos cuenta que la cobranza fue cobrada por el (sic) en efectivo), no mostrando el (sic) los bauches o depósitos realizado a nombre de la empresa, por lo que procedimos a denunciarlo en Ptj…” .
4) Copias de los recibos de pagos, recibidos por el imputado Alberto Devis; copias de las facturas de control de créditos llevados por la Droguería Farmaciencia C.A, y copias de los estados de cuentas de la Droguería en cuestión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho del acuerdo reparatorio ofrecido por el propio imputado ALBERTO DEVIS a la víctima CORONEL FUGUET JOSE IGNACIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verifica que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (…)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él (…)”
En el desarrollo de la audiencia oral de presentación, al inicio de dicha audiencia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó que tanto el imputado como la víctima querían llegar a un acuerdo reparatorio, por tal motivo se le concedió la palabra al imputado en ocasión a la solicitud de celebrar acuerdo reparatorio.
En tal sentido, el imputado ALBERTO JAVIER DEVIS ACOSTA realizó un ofrecimiento voluntario a la víctima, ciudadano JOSÉ IGNACIO CORONEL, de cancelarle nueve cuotas mensuales de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y una cuota de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000), por el total del dinero sustraído, contados a partir del mes de Mayo hasta el mes de Febrero del año 2007. Dicho ofrecimiento fue aceptado libre y voluntariamente por la víctima supra citada, no presentando objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal procede a suspender el presente proceso hasta tanto se de cumplimiento total de la obligación, tomando en consideración que la lesión causada en el presente caso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, siendo que el imputado se comprometió desde esta fase preparatoria a repararle dicho daño a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, tomando en cuenta el tiempo pautado para el cumplimiento total del acuerdo reparatorio, esta Juzgadora considera procedente la imposición al imputado supra citado, de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al imputado llamarse ALBERTO JAVIER DEVIS ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.105.907, de 25 de edad, nacido el 10-09-1980, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en la Calle 82-A, Casa 74-135, Sector Las Lomas, Frente al Liceo Público José María Antumez en la ciduad de Maracaibo y residenciado actualmente por razones laborales en la Calle Aurora con Colina, Sector Chimpire, casa de color anaranjada con rejas bajas, a una cuadra de la Bloquera Chimpire, comerciante hijo Alberto Air Devis Daza y Helen Josefina Acosta; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se celebró acuerdo reparatorio entre el imputado ALBERTO JAVIER DEVIS ACOSTA quien realizó un ofrecimiento voluntario a la víctima, ciudadano JOSÉ IGNACIO CORONEL, de cancelarle nueve cuotas mensuales de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y una cuota de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000), por el total del dinero sustraído, contados a partir del mes de Mayo hasta el mes de Febrero del año 2007. Dicho ofrecimiento fue aceptado libre y voluntariamente por la víctima supra citada, no presentando objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se procede a suspender el presente proceso hasta tanto se de cumplimiento total de la obligación, tomando en consideración que la lesión causada en el presente caso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, siendo que el imputado se comprometió desde esta fase preparatoria a repararle dicho daño a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal. QUINTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000506
ASUNTO : IP01-P-2006-000506