REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000512
ASUNTO : IP01-P-2006-000512


AUTO ACORDANDO
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.770.145, 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Ezequiel Colina y Maria González de Colina, residenciado Calle Providencia, entre calle Sol y Nueva, casa s/n, de lajas con ladrillos, al lado de un centro de comunicaciones, familia Colina, profesión u oficio desempleado, fecha de nacimiento 21-05-1985, a los fines de que se le imponga medida cautelar judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En fecha 15 de abril de 2006 se celebró la audiencia oral.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Denuncia de fecha 14 de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano PAEZ ANTONIO JOSÉ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, lo siguiente: “Omissis, Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que le hice una carrera de taxi a dos sujetos desconocidos desde la calle Federación con Sol, hasta la Velita II y cuando íbamos llegando a la Calle 18, de las velitas, uno de ellos que iba en el puesto de adelante me dijo déjeme aquí y entonces el otro sujeto que iba en la parte de atrás sacó una escopeta y me la colocó en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un asalto, entonces el sujeto que iba adelante me quito mi celular, marca Motorolla, modelo Júpiter, color gris, con su forro color negro, número 0414-683.9534, valorado en 120.000 Bs y de mi cartera me sacó la cantidad de 180.000 Bs., me dijeron que apagara el carro, sacaron la llave del carro y salieron corriendo y la me (sic) lanzaron la llave en un charco de agua y como ya se habían ido la recojí (sic), entonces fui para la Policía del Puesto las Velitas y le informé del hecho y enseguida pasaron la comunicación por radio…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:

1) Denuncia de fecha 14 de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano PAEZ ANTONIO JOSÉ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, la cual consta en el capítulo precedente.

2) Acta de investigación penal de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ ANGEL ARTEAGA detective, CARLOS PARADA agente y RICHARD DIAZ agente I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Encontrándome en la Sede de este Despacho, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de Guardia (sic) el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, donde indicaba que a la emergencia había ingresado un (sic) persona herida por arma de fuego y que el mismo venía procedente de calle (sic) 18 de la Velita II, de esta ciudad y que al parecer esta involucrado en un atraco a mano armada, no aportando más detalles al respecto, en vista de tal información me traslade dicho nosocomio (sic) a fin de verificar la información aportada, en compañía de los funcionarios Agentes Richard Díaz y Carlos Parada, donde una vez apersonados en dicho lugar sostuvimos entrevista con el médico de guardia Dr. GABRIEL BETANCORT, quien informo que el mismo presentó una herida por arma de fuego, en la región Vascular de la Pierna Derecha, aso (sic) mismo nos aportó los datos filiatorios del mismo el cual quedó identificado como: WINKY EZEQUIEL COLINA, (…) culminada con esta información los funcionarios policiales adscritas (sic) a dicho Hospital, que tenían (sic) una persona retenida ya que este había traído al ciudadano herido al hospital por lo que fue identificado como: COLINA GONZÁLEZ ISRRAEL DAID (sic) (…), quien nos indicó que el se encontraba en compañía de WINKY EZEQUIEL COLINA, (..) al momento que se le fue un disparo con una escopeta que manipulaba lográndose causar lesiones en la pierna derecha y que la misma se entraba (sic) aún en vereda 17 con 18, la Urbanización Velita II, de esta ciudad, de igual forma se le realizó una requisa minuciosa lográndole encontrar un uno de los bolsillo del pantalón el (sic) vestía, un celular marca Motorilla, modelo Júpiter, color gris, serial IHDT5DA1, como evidencia de interés criminalístico, ….”.

3) Acta de inspección N° 526 de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ ANGEL ARTEAGA detective, CARLOS PARADA agente y RICHARD DIAZ agente I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal, constituida en su totalidad por suelo de concreto, de dos (02) metros de ancho y a los alrededores viviendas del tipo rural de varios colores, seguidamente nos ubicamos específicamente a un metro de la entrada de la casa número uno (01), se logro colectar un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca J.J. SARASKETA serial 61125, la misma para el momento de la presente inspección poseía en su interior Un cartucho percutido, de color amarillo, donde se lee en su parte inferior 12 (…), la misma se encontraba sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, de la cual se tomó muestra…”

4) Registro de cadena de custodia N° P-4023 de fecha 14 de abril de 2006, de una evidencia consistente en un arma de fuego marca J.J. SARASKETA serial 61125, calibre 12, de color negra; un cartucho percutido, calibre 12, elaborado de un material sintético y metal de color amarillo y un fragmento deformado elaborado en material sintético, de color blanco, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática.

5) Acta de entrevista realizada al ciudadano VENTURA DUNO YANNY JOSÉ en fecha 14 de abril de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que yo me encontraba laborando como taxista, cuando me disponía hacer un servicio en mi vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, de color NEGRO, placa GCG-07N por la urbanización Las Velitas a la altura de la calle 18 se atraviesa un sujeto y manifiesta que lo ayude a llevar a un herido al hospital y se monto con otro señor y el herido nos trasladamos al hospital cuando llegamos al dicho sitio lo atendieron esta una comisión del CICPC, la cual me traslado a esta sede para ser entrevistado…”.

6) Experticia de reconocimiento legal y avalúo real realizado por el funcionario CARLOS PARADA agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a un teléfono tipo celular de uso portátil, marca Motorolla, modelo Júpiter, serial IHDT5DA1, con su respectiva bateria serial F3YEJCPHPBHF.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PAEZ ANTONIO JOSÉ, en tal sentido dispone el artículo 250:
El artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de imputado ISRAEL DAVID COLINA en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo, y por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y víctima se comporten de manera reticente, por tal razón considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.770.145, 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Ezequiel Colina y Maria González de Colina, residenciado Calle Providencia, entre calle Sol y Nueva, casa s/n, de lajas con ladrillos, al lado de un centro de comunicaciones, familia Colina, profesión u oficio desempleado, fecha de nacimiento 21-05-1985, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem y 253 numerales 1 ° y 2° ibidem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000512
ASUNTO : IP01-P-2006-000512