REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000513
ASUNTO : IP01-P-2006-000513

AUTO ACORDANDO
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR ARIAS FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.888.427, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la población de Boca de Aroa, calle Bolívar, casa sin Numero del estado Falcón, de color blanca, a una cuadra de la Plaza profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18 de Julio del año 1982, sus padres Zuleima Flores y Antonio Arias; RAINER MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.577, 22 años, de estado civil soltero, residenciado en Valencia en la Urbanización Los Guayos sector 2 casa No 2 de color blanca, cerca de la Avenida Principal de profesión u oficio Vigilante en la empresa Insalud, ubicada en el Hospital central de Valencia, fecha de nacimiento 06 de Noviembre del año 1983, sus padres Libia Moreno y Luis Moreno difunto; DANNY LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.768.452, de estado civil soltero, de 18 años de edad, residenciado en Boca de Aroa, calle Mariño casa sin numero, con lajas, de profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 19 de Junio del año 1987, sus padres Humberto Lugo y Hilda Pérez; HENY PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.768.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador domiciliado en la Población de Boca de Aroa, calle Mariño, casa sin numero de color blanca, cerca del muelle, casa de la Familia Pérez, sus padres Maria Euvencia Pérez y Jose Pilar; KENDER FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.886.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la población de Boca de Aroa, calle Comercio casa sin numero, casa de color amarilla frente a una bodega casa de la familia Fernández sus padres Johiris Castillo y Enrique Fernández y ORLANDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.349.041, de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, domiciliado en la población de Boca de Aroa, calle Mariño casa No. 1 de color beige, cerca del modulo policial, estado civil soltero, sus padres Yadira Flores y Orlando Leal; a los fines de que se les imponga medida cautelar judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 277 del código penal, respectivamente, para los ciudadanos Junior Arias y Rainer Moreno y, para los ciudadanos Kender Fernández, Orlando Leal, Henny Pérez y Danny Humberto Lugo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo. En fecha 17 de abril de 2006 se celebró la audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal que en fecha 15 de abril de 2006 siendo las 12:40 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 de Tucacas recibieron información vía telefónica de que en la avenida Silva de Tucacas específicamente en las residencias Belmar se estaba cometido un robo de inmediato la comisión policial se traslado al sitio del suceso y cuando van llegando una persona les informan que en camioneta Ford Explorer de color azul los delincuentes se están dando a la fuga, se informo a todos los puntos de control y funcionarios que estaban frente el hotel Sun Way lograron avistar el vehículo y le dieron la voz de alto y al detenerse observan dentro del vehículo a seis (6) sujetos los cuales al practicarles una inspección personal le incautaron al sujeto ARIAS FLORES JUNIO un (1) arma de fuego tipo pistola serial N° 636924, al ciudadano RAINER LEANDRO MORENO un (1) arma de fuego tipo revolver serial N° 5795, quedando identificados los demás ocupantes del vehículo como DANNY HUMBERTO LUGO, HENNY ANTONIO PEREZ, FERNANDEZ CASTILLO KENDER y ORLANDO LEAL GOMEZ ARIAS, los cuales quedaron detenidos por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y robo de vehículo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:

1) Acta Policial de fecha 15 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ELVIS MORA, Agente DARMIN MORILLO, Sargento Segundo ABELARDO BRITO y Cabo Segundo TULIO NAVARRO, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 00:40 horas de la Madrugada, del día de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-194 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el efectivo Agte. (PEF) DARWIN MORILLO CI N° 13.027.869, momentos que nos desplazábamos por el centro de la población de Tucacas específicamente por la Avenida Silva adyacente al hotel Manaure fuimos interceptados por un Ciudadano quien nos informo, haber recibido llamada telefónica de un amigo que se encontraba en el conjunto residencial Belmar el cual esta ubicado en referencia Avenida a escasos metros de donde nos encontrábamos, donde estaban unos sujetos que se encontraban efectuándoles un robo a residentes unos sujetos que se encontraban efectuándoles un robo a residentes de dicho conjunto residencial y mantenían sometidos a los mismos, una vez obtenida la información por parte del Ciudadano procedimos de inmediato a trasladarnos a la residencias en cuestión, una vez llegando al sitio de suceso observamos que salía del interior del conjunto residencial un vehículo tipo camioneta Explorer color azul con franjas color champaña, el cual se dirigía con sentido hacia la vía Nacional Morón Coro, con voz masculina desde el interior del Conjunto residencial en mención quien decía que en el vehículo ford Explorer color azul iban los atracadores y se habían robado dicho vehículo, razón por la cual procedimos a darle persecución al mismo, logrando visualizar el numeral de las placas las cuales eran KBJ-73E, procediendo de inmediato a informar sobre el caso a través del equipo de radio comunicación policial a los efectivos que se encontraban en las unidades radio patrulla, motos y diferentes alcabalas policiales aportándole características del vehículo en persecución, a fin de que sea interceptado, es donde me informa a través de la radio policial el Sgto. 2do. (PEF) AVELARDO BRITO, adscrito a la brigada Motorizada de esta Comisaría Policial que él se encontraba en compañía de C/2do. TULIO NAVARRO en las unidades motos 154 y 158 instalado en un punto de control en la Carretera Nacional Tucacas Boca de Aroa a la altura del conjunto residencial Caribean-Sunwai y se encontraban a la espera del vehículo con las características aportadas por mi persona por lo que se realizó un cerco policial, en forma de bloque ya que nosotros íbamos en persecución del vehículo y fue interceptado específicamente en el punto de control instalado por los efectivos antes mencionados, donde procedimos de inmediato y con todas las medidas de seguridad pertinentes del caso, a solicitarles a los ocupantes del vehículo a viva voz e identificándonos como efectivos policiales a que descendieran del mismo es cundo (sic) se le efectúa una inspección personal a cada uno de ellos (…) incautándole al conductor del vehículo adherido a la altura del cinto del pantalón lado derecho oculta debajo de la camisa que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, Calibre 380, cacha de material sintético (Pasta) Color Marrón, pavón niquelado, serial 636924, con un cargado (sic) contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir quedando identificado este sujeto como 1ro. ARIAS FLORES JUNIO ANTONIO (…) igualmente se le logro incautar a otro de los sujetos el cual iba en el asiento posterior del vehículo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, pavón negro, cacha de madera, serial cacha 5795, serial tambor 6795, con tres balas calibre 38 sin percutir, el cual tenía oculta debajo la camisa (sic) que vestía, a la altura del cinto del pantalón lado derecho, quedando identificado como: 2do. RAINER LEANDRO MORENO (…), 3ro. DANNY HUMERTO LUGOS (…), 4to. HENNI ANTONIO PEREZ (…), 5to. FERNANDEZ CASTILLO KENDER ENRRIQUE (…) y 6to. LEAL GOMEZ ORLANDO ANTONIO (…), al igual que las armas de fuegos incautadas y el vehículo el cual abordaban donde quedaron detenidos y retenidos respectivamente,…”

2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15 de abril de 2006 realizada por el agente LINAEZ CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas, de la cual se desprende: “Omissis. La pieza en cuestión resultó serlo (sic) siguiente: 1.- UN ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA, CALIBRE 380, CAHCA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRÓN, PAVON NIQUELADO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE TRES BALAS, DE COLOR BROCE (sic) CALIBRE 380, MARCA AGUILA AUTO, SIN PERCUTIR. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA ROSSI, PAVON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS CALIBRE 38, COLOR BRONCE, SIN PERCUTIR (…) CONCLUSIÓN. Con la pieza (sic) antes descritas, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo afectada por el paso del o los proyectiles disparados por el arma en cuestión,…”

3) Registro de cadena de custodia de fecha 15 de abril de 2006, de una evidencia consistente en: 1.- UN ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA, CALIBRE 380, CAHCA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRÓN, PAVON NIQUELADO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE TRES BALAS, DE COLOR BROCE (sic) CALIBRE 380, MARCA AGUILA AUTO, SIN PERCUTIR. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA ROSSI, PAVON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS CALIBRE 38, COLOR BRONCE, SIN PERCUTIR (…)…”, suscrita por los funcionarios LINAEZ CRUZ y JUAN CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas.

4) Experticia de reconocimiento y avalúo real de un vehículo, de fecha 15 de abril de 2006, realizado por el experto PEDRO GONZÁLEZ agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas, de la cual se desprende: “Omissis. A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento interno del comando de las Fuerzas Armadas Policiales de esta jurisdicción, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia se requiere y que reúne las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACAS: KBJ-73E…”

5) Acta de entrevista de entrevista realizada al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO SEVERINO ALBANO, de fecha 15 de abril de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que como a las 12:40 horas de la madrugada de hoy Sábado 15 del mes y año en curso yo me encontraba en el conjunto residencial de nombre Belmar, ubicado en esta localidad, al lado del estadio de béisbol, en el cual estoy hospedado y momentos que me deponía (sic) sacar mi camioneta, FORD Explorer, placas KBJ-73E, para realizar unas diligencias en el pueblo, en compañía de un amigo de nombre JEFERNI ANTONIO CAMACARO, quien se encontraba abriendo el portón del conjunto residencial, es cuando llegan seis tipos dos de ellos con armas de fuego, quienes nos someten y bajo amenaza de muerte logran quitarme mi camioneta antes descrita, es donde aviso mediante llamada telefónica a un amigo mío e informarle obre (sic) el robo, de inmediato llega una patrulla de esta Policía y le informo que seis tipos me habían robado mi camioneta y le doy las características de la camioneta y dirección en que huyeron los mismos, es cuando me entero que dichos funcionario (sic) policiales habían recuperado mi camioneta y se encontraba en este Comando la cual reconocí de inmediato como de mi propiedad, y me dijeron que tenía de declarar (…) Diga usted, describa las armas de fuego que portaban los autores del hecho? CONTESTO: Uno tenía una pistola cromada pequeña, cacha de color marrón y otro tenía u (sic) revolver negro cacha de madera (…) Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: El que tenía la pistola era de piel morena quemada del sol, como de 1.60 de estatura, de contextura delgada, Pelo negro corto, como aproximadamente de 20 años de edad, de bigotes escasos, El que tenia el revolver (sic) era delgado, alto, piel trigueña , como de 1.75 de estatura, otro era de contextura delgada alto, piel trigueña, como de 23 años de edad, otro era de contextura delgada, piel trigueña, de contextura delgada, como de 20 años de edad, otro era de piel morena clara, contextura delgada y como de veinte años de edad, todos tenían jeans, los demás no llegue ver muy bien ya que no había luz en el pueblo…”





CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público.

En el presente caso, el Ministerio Público señaló que por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el articulo 277 del código penal, respectivamente para los ciudadanos Junior Arias y Rainer Moreno y, para los ciudadanos Kender Fernández, Orlando Leal, Henny Pérez y Danny Lugo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en tal sentido, es necesario analizar el artículo 250:
Dicha normativa establece en sus respectivos numerales:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 277 del código penal, respectivamente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado (sic)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
En tal sentido, dispone el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ARIAS FLORES JUNIO, RAINER LEANDRO MORENO, DANNY HUMBERTO LUGO, HENNY ANTONIO PEREZ, FERNANDEZ CASTILLO KENDER y ORLANDO LEAL GOMEZ ARIAS en dicho ilícito penal, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer considerando que en el presente caso el delito de robo de vehículos automotores, prevé como posible pena a imponer con un término mínimo de ocho años y como término superior de diez años de presidio, siendo que los imputados pueden sustraerse del proceso. En relación al peligro de obstaculización, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que los testigos y víctima se comporten de manera reticente, por tal razón considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos JUNIOR ARIAS FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.888.427, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la población de Boca de Aroa, calle Bolívar, casa sin Numero del estado Falcón, de color blanca, a una cuadra de la Plaza profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18 de Julio del año 1982, sus padres Zuleima Flores y Antonio Arias; RAINER MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.577, 22 años, de estado civil soltero, residenciado en Valencia en la Urbanización Los Guayos sector 2 casa No 2 de color blanca, cerca de la Avenida Principal de profesión u oficio Vigilante en la empresa Insalud, ubicada en el Hospital central de Valencia, fecha de nacimiento 06 de Noviembre del año 1983, sus padres Libia Moreno y Luis Moreno difunto; DANNY LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.768.452, de estado civil soltero, de 18 años de edad, residenciado en Boca de Aroa, calle Mariño casa sin numero, con lajas, de profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 19 de Junio del año 1987, sus padres Humberto Lugo y Hilda Pérez; HENY PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.768.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador domiciliado en la Población de Boca de Aroa, calle Mariño, casa sin numero de color blanca, cerca del muelle, casa de la Familia Pérez, sus padres Maria Euvencia Pérez y Jose Pilar; KENDER FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.886.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la población de Boca de Aroa, calle Comercio casa sin numero, casa de color amarilla frente a una bodega casa de la familia Fernández sus padres Johiris Castillo y Enrique Fernández y ORLANDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.349.041, de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, domiciliado en la población de Boca de Aroa, calle Mariño casa No. 1 de color beige, cerca del modulo policial, estado civil soltero, sus padres Yadira Flores y Orlando Leal; por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 277 del código penal, respectivamente en relación con los ciudadanos Junior Arias y Rainer Moreno y, los ciudadanos Kender Fernández, Orlando Leal, Henny Pérez y Danny Lugo en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo; la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem y 253 numerales 1 ° y 2° ibidem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000513
ASUNTO : IP01-P-2006-000513