REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000516
ASUNTO : IP01-P-2006-000516
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIAN ARIAS CALDERA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.156, 27 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza calle 1 No 25, casa de color verde, al frente de la Licorería Don Luis, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 26 de Mayo del año 1978, sus padres Esteban Jesús Arias y Eleiza Ramona Caldera, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de abril de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 16 de abril de 2006, suscrita por el Cabo Segundo VICTOR RIVERO y Agente WURNE GARCÍA adscritos a la Policía de Falcón, lo siguiente: “Omissis. Siendo la (sic) 09:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 16/04/06 en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad en la unidad P-131 al mando de mi persona y conducida por el Agte WURNE GARCIA titular de la cédula de identidad N° 16.102.575, recibí llamado vía radio fónica del SUB/INSP EUDIS RODRIGUEZ para que me trasladara hasta la urbanización Monseñor Iturriza calle principal casa N° 25 para ubicar a un ciudadano que vestía pantalón de color blanco de piel blanca pelo negro, de aproximadamente 1.75 mt. De estatura el cual había agredido físicamente a la ciudadano ZORELLYS MEDINA (Mensajera de la Fiscalía Octava del ministerio Público una vez obtenido esta información procedí a trasladarme hasta el sitio indicado donde habitamos (sic) a un ciudadanos (sic) que cerraba una puerta, de una residencia acto seguido le ordene al conductor que estacionara la unidad opte por desbordar de la misma, procedí acercarme y manifestarle el motivo de nuestra comparecencia y de acuerdo con lo estipulado en el Art. 205 COPP procedí a efectuarle una requisa corporal no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico acto seguido le informe que había incurrido en uno de los delitos Contra las personas (lesiones) y Violencia Contra la Mujer, y la familia, y de conformidad con lo establecido en el art. 125 en concordancia 255 COPP se impusieron de su derechos (sic) constitucionales como imputado una vez culminado con su aprehensión procedí a trasladarlo hasta la Comandancia general donde que (sic) identificado como ELIAN ARIAS CALDERA,….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta Policial de fecha 16 de abril de 2006, suscrita por el Cabo Segundo VICTOR RIVERO y Agente WURNE GARCÍA adscritos a la Policía de Falcón, arriba descrita.
2) Denuncia N° 000158 de fecha 16 de abril de 2006, formulado por la ciudadana ZORELLYS MEDINA, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de este Estado de la cual se desprende: “Omissis. El día de hoy 16-04-06, como eso de las 10:00 horas de la noche estábamos en una fiesta de niños, la cual fue realizada en el callejón paraíso casa de mis Abuelos, donde también se encontraba ELIAN ARIAS CALDERA, padre de mis dos hijos, luego de haberse terminado la fiesta, Elian toma la decisión de llevarse a mis dos hijos en un taxi, sin decirme nada, yo también opto por montarme en dicho taxi ya que los niños lloraban y me pedían que me montara con ellos, Elian al ver que yo me monto el (sic) se baja del taxi, y yo le digo al señor conductor que nos llevara hasta la monseñor Iturriza dirección donde residimos, ya pasadas varias horas y a eso como (sic) a las 4:30 horas de la madrugada, llega Elian y comienza a llamarme por una de las ventanas de la casa, yo le abro la puerta, el (sic) entra y comienza a contarme de una discusión que sucedió en casa de mis padres, con mi cuñado y mi hermana, yo le digo que mas tarde voy para enterarme que fue lo que paso, luego el me dice que hablemos de los problemas que tenemos nosotros dos yo le digo que no tenia nada que hablar con el porque hablábamos y nunca llegábamos a nada, me dirijo hacia el cuarto para seguir durmiendo es cuando se va detrás de mi y comienza a insultarme con palabras obscenas y agrediéndome físicamente y amenazándome de muerte, yo como pude salgo corriendo hacia fuera de la casa, pidiendo ayuda, luego llamo a mi hermana Oscares para que me ayudara con los niños ya que Elian andaba como loco y me había golpeado toda y no me los quería entregar, en eso llega mi hermana y se él se los entrega, luego yo me dirijo hasta la comandancia a formular la denuncia, y me entero que se encuentra detenido en el reten policial…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta de investigación antes descrita y la denuncia de la ciudadana ZORELLYS MEDINA, aunado al hecho de lo manifestado por el propio Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, de que la víctima no acudió a practicarse el examen médico legal por parte de los Médicos Forenses.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIAN ARIAS CALDERA ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso el delito de Violencia Física, tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al acusado de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se otorgar la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. Segundo: LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano ELIAN ARIAS CALDERA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.156, 27 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza calle 1 No 25, casa de color verde, al frente de la Licorería Don Luis, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 26 de Mayo del año 1978, sus padres Esteban Jesús Arias y Eleiza Ramona Caldera, de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000516
ASUNTO : IP01-P-2006-000516