REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000233
ASUNTO : IP01-P-2006-000233
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUVENTINO FERNANDEZ, Defensor Privado actuando en este acto en su condición de Defensor del ciudadano ATILINO FERNANDEZ ALVARADO, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha 04 de febrero del año 2006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas del Estado Falcón, por ante el Tribunal con funciones de Control de esta sede Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la misma fecha se celebró audiencia oral por ante este Tribunal de Control, en dicha audiencia se declaró con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, y se ordenó la reclusión del imputado ATILINO FERNANDEZ ALVARADO en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpuso acusación en contra del imputado supra citado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de marzo de 2006 se difirió la audiencia preliminar por cuanto el imputado exoneró al defensor y designó unos Abogados de su confianza los cuales prestaron el juramento de ley en fecha 05 de abril de 2006. Actualmente se encuentra pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2006.
DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos, tal y como, se desprende de manera textual del auto razonado dictado por la Jueza encargada para la fecha:
“Omissis. ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias antes descritas constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí, se puede determinar que el imputado fue sorprendido en fragrante delito, con objetos en su poder que hace presumir que el autor o partícipe del mismo, en presencia de la comisión policial y tres testigos presénciales, demuestra que estamos en presencia de un delito en Flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva al convencimiento a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta del hoy imputado a un tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. (Subrayado del tribunal). Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad bajo la imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de prisión, de ocho a diez.
El acusado fue aprehendido en fecha 03 de febrero de 2006 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano por la Fuerzas Activas del Estado y recluido en el Internado Judicial en fecha 04 de febrero de 2006 por mandato de este Despacho.
A tal efecto, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 12 de septiembre de 2001 en sentencia 1712 y de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844, sentencia 3421, lo siguiente:
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia del criterio antes mencionado por encontrarse el imputado ATILINO FERNANDEZ ALVARADO, procesado por uno de los delitos previsto en la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el TRANSPORTE y, por tal razón, es por lo que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Defensor Privado Abg. JUVENTINO FERNANDEZ en representación del ciudadano ATILINO FERNANDEZ ALVARADO, quien es venezolano, de 42 años de edad, de profesión u Oficio, Conductor de Vehículo, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 30-10-63, titular de la cédula de identidad N° V-10.406775, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Las Limpias, Barrio Panamericano, Av. 78, casa N° 71-195, al frente de la Pizzería Natalí, hijo de: Duclino Fernández y Hilda de Fernández; a quien le imputa uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2006-000233 y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000233
ASUNTO : IP01-P-2006-000233