REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000548
ASUNTO : IP01-P-2006-000548


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de abril de 2006, el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOEL RUIZ GARCIA, interpuso escrito mediante el cual solicita que este Tribunal imponga al ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.951.813, nacido en fecha 21/02/1988, comerciante, domiciliado en la urbanización Los Chaguaramos, segunda calle casa sin numero primera casa familia Martínez hijo de Pablo Enrique Manzano y Rosa Herminia Flores, sobrino Lidia Xiomara Flores, lugar de trabajo Tienda del Ñeco Shop C.A. ubicada en la carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORWIN JESUS URBINA ORTIZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal: “Omissis. En fecha 24 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia policial N° 10 de Mirimire, Estado Falcón, fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse, que en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente diagonal al Bar San Rafael, se estaba suscitando un riña colectiva donde uno de los sujetos portaba arma de fuego, en virtud de lo cual la comisión policial se traslado al sitio indicado, donde pudieron constatar que un ciudadano de piel blanca, estatura alta, de contextura fuerte, le propinó varios disparos al otro ciudadano de nombre Orwis Jesús Urbina Ortiz, y luego de su cometido se ausentó del lugar, por lo que implementaron un dispositivo por le (sic) zona, y cuando se desplazaban por la parte posterior de la iglesia lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el informante, por lo que procedieron a su detención, quedando plenamente identificado como: PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, (…)”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 23 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios Subinspector ALEJANDRO GARCIA, Distinguido RAMON REYES y Agente GONZALEZ LEAL, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy 23 Abril de 2006, se recibió llamada vía telefónica a esta Sub-Comisaría Policial N° 102 por parte de un ciudadano que no se quiso identificar informando que en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente diagonal al Bar San Rafael se estaba suscitando una riña colectiva donde uno de los sujetos portaba un arma de fuego debido a que se habían escuchado varias detonaciones por lo que procedí a trasladarme al sitio en la Unidad Radio Patrullera P-177 conducida por el Dtgdo. Ramón Reyes y como auxiliar el Agte. Gonzalo Leal a verificar la veracidad de la información; al llegar al sitio antes mencionado pude visualizar una aglomeración de personas quienes al notar la presencia policial informaron que un ciudadano quien ya había sido trasladado en vehículo particular a la Medicatura Rural del Municipio y que el presunto agresor se había ausentado del sitio tomando dirección hacia la Asociación de Ganaderos por lo que procedí de inmediato a realizar un dispositivo en la Zona cuando me desplazaba por la parte posterior de la Iglesia logramos visualizar un Ciudadano con características similares a las aportadas por testigos del hecho procediendo a interceptarlo y a darle la voz de alto identificándome como Policía, procediendo a efectuarle una inspección corporal amparadas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
2) Acta de entrevista de fecha 23 de abril de 2006 realizada al ciudadano FREDDY ANTONIO MAVARES POLANCO, por ante la Comisaría Policial N° 10 de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Estábamos en el Bar San Rafael y entro el señor que no se como se llama con un revolver en la mano amenazando a todo el mundo le quiso dar la mano al agredido este no se la quiso dar y se puso todo violento lo agarro a golpes y le dieron un tiro…"
3) Acta de entrevista de fecha 23 de abril de 2006 realizada al ciudadano KERVIN EDUARDO LOPEZ MEDINA, por ante la Comisaría Policial N° 10 de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Estábamos tomando cervezas en el Bar San Rafael llego un chamo y me puso un revolver en la cabeza yo le dije chamo que paso me dijo chamo tranquilo empezó apuntar a todo el mundo y le daba cachazo al chamito yo me metí empezó a dar tiro (sic) yo me tuve que apartar con ellos andaban una chama que no se quien era la demás gente salieron al Comando de la Guardia antes de llegar al comando y como a unos 150 metros lanzaron el revolver ellos antes habían robado y eso era lo que querían hacer…”.
4) Acta de entrevista de fecha 23 de abril de 2006 realizada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS COLINA, por ante la Comisaría Policial N° 10 de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Estábamos EN EL Bar San Rafael llego un chamo apuntando a todo el mundo cuan do salio que me apunto a mi yo le dije chamo que pasa que tal y el dijo no lo que pasa es que el cha ese esta con una mente, y le llega dando la mano y el le dijo que no le daba la mano ellos hicieron 6 tiros yo no pude hacer nada porque me apuntaba a mi, yo baje por la vivienda avisarle al papá pero no salio cuando regreso lo vos (sic) vi montando en la patrulla, fui para la medicatura y el chamo tenía dos tiros un (sic) en la pierna y otro en la nalga….”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de LESIONES PERSONALES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de decretar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone al ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.951.813, nacido en fecha 21/02/1988, comerciante, domiciliado en la urbanización Los Chaguaramos, segunda calle casa sin numero primera casa familia Martínez hijo de Pablo Enrique Manzano y Rosa Herminia Flores, sobrino Lidia Xiomara Flores, lugar de trabajo Tienda del Ñeco Shop C.A. ubicada en la carretera nacional Morón Coro; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas cada treinta días (30). TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000548
ASUNTO : IP01-P-2006-000548