REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000550
ASUNTO : IP01-P-2006-000550

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de abril de 2006 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual solicita que este Tribunal imponga al ciudadano RENNY JOSÉ ORTEGA MEDINA, quien es venezolano, casado, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.506.657, domiciliado en casa sin numero, frente a la Escuela Bolivariana las crucecitas, sector Los Pedros vía principal de Casigua Municipio Mauroa Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO JOSÉ NAVA VERTIZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano HUGO JOSÉ NAVA, lo siguiente: “Omissis. Yo vengo a denunciar en representación de mi hijo TEODOMIRO JSOE NAVA VERTIZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.702.149, natural de Maracaibo y residenciado en el caserío Las Crucecitas parroquia Casigua Municipio Mauroa Estado Falcón, porque RENNY ORTEGA llegó a la casa y se agarra a pelear con mi hijo TEODOMIRO y en ese momento RENNY ORTEGA sacó un cuchillo y le dio como tres puñaladas a TEODORO y se fue y nosotros llevamos a TEODOMIRO al hospital de Mene Mauroa y de ahí lo trasladaron al Hospital General del Sus (sic) de Maracaibo donde todavía está hospitalizado, es todo…”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) De la denuncia interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ NAVA, lo siguiente: “Omissis. Yo vengo a denunciar en representación de mi hijo TEODOMIRO JSOE NAVA VERTIZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.702.149, natural de Maracaibo y residenciado en el caserío Las Crucecitas parroquia Casigua Municipio Mauroa Estado Falcón, porque RENNY ORTEGA llegó a la casa y se agarra a pelear con mi hijo TEODOMIRO y en ese momento RENNY ORTEGA sacó un cuchillo y le dio como tres puñaladas a TEODORO y se fue y nosotros llevamos a TEODOMIRO al hospital de Mene Mauroa y de ahí lo trasladaron al Hospital General del Sus (sic) de Maracaibo donde todavía está hospitalizado, es todo…”
2) Constancia médica de fecha 23 de abril de 2006, suscrita por el galeno HENRY CASTILLO, de la cual se desprende que el ciudadano Teodomiro Nava de 23 años, fue referido al Hospital General del Sur en Maracaibo con el diagnóstico de herida cortante en región craneal izquierda, herida cortante en brazo y antebrazo izquierdo, traumatismo en el codo izquierdo.
3) Acta Policial de fecha 24 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ORLANDO YORIS REYES y Distinguido JORGE ALVAREZ, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-249 en compañía del DTGDO: JORGE ALVAREZ cuando recibo comunicación vía radio desde el Comando del Destacamento N° 53, donde me informan que había ingresado al hospital de Mene Mauroa un herido, recibida esta información procedo a trasladarme a dicho hospital, al llegar al mismo, me entrevisto con el herido quien fue identificado como: TEODOMIRO JOSE NAVA VERTIZ, (…) quien nos informa que el autor del hecho de las heridas que presentaba era el ciudadano: RENNY JOSÉ ORTEGA MEDINA, y que el hecho había ocurrido en el caserío Las Crucecitas, parroquia Casigua Municipio Mauroa Estado Falcón, por lo que procedo a trasladarme al lugar indicado, al llegar al mismo se nos acerca un ciudadano q quien identificamos como: RENNY JOSE ORTEGA MEDINA, (…) quien nos manifiesta haber sido el responsable de las lesiones que presentaba TEODOMIRO NAVA y que temía ser agredido por lo familiares de los mismos, procediendo con la aprehensión del mismo, …”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de LESIONES PERSONALES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de decretar al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas. SEGUNDO: Impone al ciudadano RENNY JOSÉ ORTEGA MEDINA, quien es venezolano, casado, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.506.657, domiciliado en casa sin numero, frente a la Escuela Bolivariana las crucecitas, sector Los Pedros vía principal de Casigua Municipio Mauroa Estado Falcón; las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco días (45) y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000550
ASUNTO : IP01-P-2006-000550