REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003157
ASUNTO : IP01-P-2005-003157
AUTO ACORDANDO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano HILARIO ENRIQUE GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.5220.992, nacido el 02 de febrero de 1965, hijo de Luisa Berta Sánchez y Antonio José Luquez, de oficio mecánico especialista en frenos, domiciliado en urbanización Santa Maria calle 6 casa N° 5 de esta ciudad de Coro, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en los ordinales 1° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha ley. En fecha 26 de abril de 2006 se celebró la audiencia oral de presentación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en el escrito fiscal lo siguiente: “Omissis. En fecha 12 de abril del presente año, el ciudadano HILARIO ENRIQUE GOMEZ después de discutir con su esposa de nombre MIRLA JOSEFINA RAMIREZ, le propino varios golpes a nivel de la cara, e insultándole y ofendiéndole de palabra; teniendo la misma que trasladarse al Centro de Asistencia Dr. JOSE MARIA ESPINOZA; siendo diagnosticada por el medico de Guardia con Hematoma en Labio superior y Traumatismo Nasal. De igual forma refiere la ciudadana MIRLA JOSEFINA RAMIREZ que el día 11 de los presentes este ciudadano golpeo a su menor hija de nombre IRMA GOMEZ, utilizando para ello un conductor Eléctrico (cable), por lo cual se le ordeno practicar a ambas un examen medico legal. Así mismo, refiere la denunciante que no es la primera vez que este ciudadano usa la violencia física y Psicológica en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA RAMIREZ y su menor hija IRMA GOMEZ, por lo cual temen que les pueda suceder eventos peores a los sufridos…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal e igualmente alegados por la parte querellante y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA RAMIREZ de la cual se desprende: “Omissis. Vengo a este Despacho a los fines de denunciar a mi esposo HILARIO ENRIQUE GOMEZ, y puede ser ubicado en mi misma Dirección, por Agresión Física y Maltrato Verbal Continuo, ayer 12 en la mañana, una vez mas me partió la boca de una cachetada, y me dio un golpe con la mano cerrada en la cara, me arremete física y verbalmente, me ofende constantemente, me insulta, siempre ha sido así, el es drogadicto, me di cuenta de eso cuando tuve mi tercera hija, tenemos cinco niños, el mayor tiene 13 años de casados y el menor tiene 4, tengo mucho miedo, solicito la intervención de la Fiscalía para que se me brinde una medida de protección y (sic) HILARIO ENRIQUE GOMEZ sea desalojado de la casa, por orden de un juez, ….”.
2) Constancia médica emitida de fecha 12 de abril de 2005 por la Dra. LOURDES PETIT en su condición de médico cirujano adscrita al Hospital Tipo 1 Centro Asistencial Dr. José María Espinoza, de la cual se desprende: “Omissis. Se hace constar que la paciente Mirla Ramírez, C.I. 14.168.635, acudió a este entro por presentar Hematoma en Labio Superior y Traumatismo Nasal...”.
3) Constancia médica emitida de fecha 12 de abril de 2005 por la Dra. LOURDES PETIT en su condición de médico cirujano adscrita al Hospital Tipo 1 Centro Asistencial Dr. José María Espinoza, de la cual se desprende: “Omissis. Se hace constar que la paciente Irma Gómez, fue traída a este centro por presentar hematoma en dorso de pierna derecha...”.
4) Informe de experticia médico legal de fecha 15 de abril de 2005 suscrito por las Dras. FLORA MORALES ROJAS y ELVIRA MORA, en su condición de Médico Forense Jefe y Experto Profesional I adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizado a la ciudadana MIRLA JSOEFINA RAMIREZ y de la cual se desprende: “Omissis. CONCLUSIÓN: Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación: 5 días. No privado de ocupaciones habituales. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente (puños)…”.
5) Informe de experticia médico legal de fecha 15 de abril de 2005 suscrito por las Dras. FLORA MORALES ROJAS y ELVIRA MORA, en su condición de Médico Forense Jefe y Experto Profesional I adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizado a la ciudadana IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ y de la cual se desprende: “Omissis. CONCLUSIÓN: Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación: 5 días. No privada de ocupaciones habituales. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente (cable)…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales consistentes en VIOLENCIA FISCIA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en tal sentido se estima lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos supra citados, tal y como, se desprende de los Informes de experticia médicos legales de fecha 15 de abril de 2005 suscritos por las Dras. FLORA MORALES ROJAS y ELVIRA MORA, en su condición de Médico Forense Jefe y Experto Profesional I adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizados a las ciudadanas MIRLA JSOEFINA RAMIREZ e IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ, de los cuales se desprende: “Omissis. CONCLUSIÓN: Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación: 5 días. No privado de ocupaciones habituales. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente (puños)…”. Y “Omissis. CONCLUSIÓN: Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación: 5 días. No privada de ocupaciones habituales. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente (cable)…”. Y de la propia denuncia de la víctima.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia:
“Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
Omissis. 1 Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma;
5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima…”
En el presente caso, se considera procedente ordenar que el imputado se retire inmediatamente del hogar común y se domicilie en otro sitio, así como el acercamiento a las víctimas por los hechos que se ventilan en el presente proceso.
Asimismo, consagra el artículo 36 de la ley sustantiva:
“Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, dispone el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
Omissis. 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”.
De las normas antes transcritas se desprende claramente que el presente proceso debe continuarse por el procedimiento abreviado en razón al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano HILARIO ENRIQUE GÓMEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-
Considera esta Juzgadora que no es procedente la declaratoria con lugar de la libertad plena del acusado por considerarse que si existen elementos de convicción para imponer al imputado de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone HILARIO ENRIQUE GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.5220.992, nacido el 02 de febrero de 1965, hijo de Luisa Berta Sánchez y Antonio José Luquez, de oficio mecánico especialista en frenos, domiciliado en urbanización Santa Maria calle 6 casa N° 5 de esta ciudad de Coro, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en los ordinales 1° y 5°, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha ley, consistentes en la desocupación inmediata del hogar común con la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima en su hogar y en su trabajo. TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso penal por el proceso abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena presentada por la Defensa por existir fundados elementos de convicción en relación a la comisión del hecho punible ventilado. Se convoca a las partes a los fines de que concurran por ante los Tribunales de Juicio en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003157
ASUNTO : IP01-P-2005-003157