REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955
ASUNTO : IP01-P-2005-006955
AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA
VICTIMAS: NORIS TERESA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA
DEFENSORA PRIVADA: DORIS MOLINA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre del 2005, este Juzgado Segundo de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 278 del Código Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la Fiscal Segundo de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados de la siguiente forma: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JOHN ALEX BASTIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem, respectivamente. A ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO en grado de Cooperador Inmediato y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 idem. A EDGAR ALEXANDER LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem, en perjuicio de la ciudadana NORIS TERESA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 13 de diciembre de 2005 se fijó la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2006. En la referida fecha no se celebró la respectiva audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima. Se fijó nuevamente para el día 14 de febrero de 2006, oportunidad en la cual tampoco compareció el Ministerio Público. Se fijó la Defensa 09 de marzo de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en ocasión a que el Tribunal por error no notificó a la víctima sino a un testigo. Se fijó para el día 22 de marzo oportunidad en la cual no compareció el Ministerio Público por encontrarse en un juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio. Actualmente la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 03 de abril de 2006.
En fecha 03 de abril de 2006, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal actualmente a cargo de la Abg. Belkis Romero, celebró la respectiva audiencia preliminar.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público que: “Omissis. El médico Alejandro Sirit, había valora (sic) la salud del ciudadano Diego José Acosta determinado (sic) intervenir quirúrgicamente por presentar Glaucoma, es por esta razon (sic) que en fecha veinte de octubre del año dos mil cinco, la ciudadana Noris Teresa Acosta Jiménez, se traslado (sic) hasta el banco Venezuela ubicado en le (sic) Paseo Talavera en la ciudad de Coro, en compañía de su hermano que (sic) Parmenides Antonio Casota Jiménez, quien la acompaño hasta el terminal de pasajero (sic) de esta ciudad con la finalidad de que esta se trasladara hasta la población de San Luis, lugar donde reside, cuando el vehículo en que traslada (sic) por la curva Azul, son sorprendidos por un vehículo Marca Ford, Modelo fiesta, Color Gris, año 2003, placas ADZ56J, en el mimo (sic) era conducido por el ciudadano: Isidro Ramón Leal Guevara portador de la cédula de identidad N° 14.850.481, acompañado del ciudadano Jhon Edgar Alexander Landaeta, portador de la cédula de identidad N° 14.230.891, que se atraviesa impidiendo de esta manera que el vehículo malibu (sic) en el que se encontraba la víctima continuara su rumbo, acto seguido un vehículo clase: moto, Marca : Yamaha, color Rojo, sin placa, en el cual se trasladaban los ciudadanos Elvis David Palencia, portador de la cédula de identidad N° 16.207.359, quien se bajo de este vehículo, con un arma en la mano, manifestó a el (sic) chofer del vehículo en el cual se trasladaba la víctima que esta un atraco (sic), una vez que visualiza ala (sic) ciudadana Noris Teresa Acosta Jiménez, le señala que le entregue el dinero que había retirado del banco, también se baja de el (sic) vehículo tipo moto el ciudadano Jhon Alex Bastida, portador de la cédula de identidad N° 14.679.350, quien también participa en el robo, quien le manifiesta al ciudadano Elvis David Palencia, que registrar a la victima es cuando el imputado Elvis David Palencia coloca el arma de fuego tipo pistola a la víctima y logra sacar de sus prenda intima (sics) la cantidad de dinero que efectivamente retiro del Banco minutos antes. Una vez que las Fuerzas armadas policiales tienen conocimiento de este hecho, Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 20-10-05, los funcionarios Efectivo S/Mayor Pablo José Guarecuco, Dtgdo. Evi Samuel Romero Sandoval, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales d ela Negrita, recibieron información que cuatro sujetos a bordo de un vehículo Ford, fiesta, color gris, placas ADZ-56J y dos a bordo de una moto color roja, habían efectuado un atraco en la curva azul en la carretera Coro Churuguara vieja en un carro de pasajeros que viajaba para San Luis; posteriormente visualizaron un vehículo y una moto con las características antes aportadas y amparados en los articulo (sic) 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión al vehículo (sic) incautándole un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 0.40, Marca prieto Beretta, pavón negro, serial de chasis desvastados (sic), nueve (09) cartucho (sic) del mismo calibre sin percutir, un bolso tipo cartera de color negro, el cual contenía en su interior una (01) libreta de ahorro del banco Coro a nombre de Acosta Jiménez Noris Teresa, una libreta (01) de ahorro y crédito a nombre de Diego J. Acosta, la cantidad de cinco millones ciento sesenta y un mil (5.161.000) bolívares en efectivo; , un (01) celular marca Nokia color gris con cámara digital, modelo 6255, serial SN044/16536342; un (01) celular marca Motorota, color negro con gris, con cámara digital, modelo 265 serial Job Id: 0501321910520937; un (01) celular marca Samsung, color gris, modelo SCH-N354, serial 04110828423 todos con sus respectivas baterías …” .
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA CHICHINQUIRÁ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2006.
En el referido acto, la Fiscal Segunda de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados de la siguiente forma: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JOHN ALEX BASTIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem, respectivamente. A ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO en grado de Cooperador Inmediato y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 idem. A EDGAR ALEXANDER LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem, en perjuicio de la ciudadana NORIS TERESA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados supra citados.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa privada Abg. DORIS MOLINA de los ciudadanos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA invocó a favor de sus representados el mérito favorable de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el principio del debido proceso, el principio de afirmación de la libertad, igualdad de las partes, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia. Señaló que sus representados no registran antecedentes policiales ni penales, que son inocentes de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, así como, las razones por las cuales se aparta esta Juzgadora de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en primer lugar, en relación al ciudadano ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ibidem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 idem. Considera quien aquí decide que de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la propia acusación fiscal, no se desprenden los elementos constitutivos del ilícito penal y exigidos por la normativa sustantiva penal en relación al Agavillamiento. Igualmente se tipifica el delito de ROBO AGRAVADO en el artículo 458 y no en el artículo 457 como lo señalara la ciudadana Fiscal, el cual por tratarse de un delito agravado contiene implícitas las circunstancias agravantes invocadas por la representante fiscal y por tanto tampoco se admiten dichas agravantes. Se mantiene la calificación jurídica del Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En relación a los otros imputados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, igualmente esta Juzgadora desestima el delito de AGAVILLAMIENTO que les fuera imputado por el Ministerio Público, por cuanto considera quien aquí decide que de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la propia acusación fiscal, no se desprenden los elementos constitutivos del ilícito penal y exigidos por la normativa sustantiva penal para tal delito. Igualmente se tipifica el delito de ROBO AGRAVADO en el artículo 458 y no en el artículo 457 como lo señalara la ciudadana Fiscal, el cual por tratarse de un delito agravado contiene implícitas las circunstancias agravantes invocadas por la representante fiscal y por tanto tampoco se admiten dichas agravantes.
Así las cosas, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL con respecto a los cuatro imputados antes mencionados, por las razones antes expuestas, relativas a la calificación jurídica imputada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y, en relación únicamente a ISIDRO LEAL, también la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así se decide.-
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, las cuales si bies es cierto fueron indicadas de manera separada para cada uno de los imputados, no es menos cierto que se trata de las mismas pruebas para todos, y este Tribunal las describe de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Experta YSMARY ZARRAGA, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro por cuanto fue la funcionaria que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-878 a las evidencias incautadas a los imputados. 2) Experto ARLIN MARTINEZ, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-878 a las evidencias incautadas a los imputados. 3) Experto RAUL LÓPEZ, técnico científico adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro por cuanto fue el funcionario que practicó EXPERTICIAS A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTOR y MOTO, respectivamente, incautados a los imputados. 4) Testigos: Sargento Mayor PABLO JOSÉ GUARECUCO y Distinguido EVI SAMUEL ROMERO SANDOVAL, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes practicaron la aprehensión de los imputados. 5) Testigos presenciales del hecho: ACOSTA JIMENEZ TERESA, titular de la cédula de identidad N° 4.104.615, BERMUDEZ DE LOPEZ ANA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 3.674.588, ARIAS TIMAURE LISETTY BETRIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.928.619, DIDENOT DANIEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° 9.600.079. Y la funcionaria que labora en la entidad bancaria PETIT ROBLES JUDITH NATALIA, titular de la cédula de identidad N° 9.517.829. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admiten las siguientes: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-878, de fecha 22 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios YSMARY ZARRAGA y ARLIN MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro. 2) DICTAMEN PERICIAL N° 153 de fecha 17 de noviembre de 2005 suscrito por el funcionarios Inspector RAUL LÓPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, practicado al vehículo clase Moto, Marca Yamaha, Modelo RX-125, año 2000, color Rojo, tipo paseo, sin placas, S/M: 3HB-204761, S/C: MH3HB0081K255087. 3) DICTAMEN PERICIAL N° 153 de fecha 17 de noviembre de 2005 suscrito por el funcionarios Inspector RAUL LÓPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, practicado al vehículo clase Automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, año 2003, color gris, tipo sedan, placas ADZ-56J, serial del motor: 3A015251, S/C: 8YPBP01C138A15251, los cuales serán ratificados en la audiencia oral por los expertos que los suscribieron, razón por la cual se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público.
Asimismo se admiten para ser exhibidas en el juicio oral y público sólo las siguientes evidencias: Tres (3) teléfonos celulares, un (01) celular marca Nokia color gris con cámara digital, modelo 6255, serial SN044/16536342; un (01) celular marca Motorota, color negro con gris, con cámara digital, modelo 265 serial Job Id: 0501321910520937; un (01) celular marca Samsung, color gris, modelo SCH-N354, serial 04110828423 todos con sus respectivas baterías. Un bolso tipo cartera de color negro, el cual contenía un su interior una (01) libreta de ahorro del Banco Coro a nombre de Acosta Jiménez Noris Teresa, una libreta (01) de ahorro y crédito a nombre de Diego J. Acosta; un arma de fuego tipo pistola calibre 0.40, Marca Prieto Beretta, pavón negro, serial de chasis desvastado, nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir. No se admiten las siguientes evidencias para ser exhibidas en el juicio oral y público: un vehículo Moto, un vehículo ford fiesta y las fijaciones fotográficas las cuales no forman parte de ninguna prueba documental de las promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Juzgado. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal desde el artículo 36 hasta el artículo 47, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron cada uno de ellos que NO admitían los hechos porque querían ir a Juicio.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la ciudadana HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, en perjuicio de la ciudadana NORIS TERESA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, así como, de las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO VII
MANTENER MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar en razón a la solicitud presenta de forma oral por la defensa:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por este Tribunal de Control, las actas contentivas en la presente causa, las cuales inducen a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (calificación jurídica prevista en la acusación fiscal y la cual fuera admitida en esta decisión); los cuales establecen como pena de diez (10) a diecisiete (17) de prisión; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se considera que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo por tratarse en el caso del delito de ROBO AGRAVADO el cual es un delito pluriofensivo.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa invoca a favor de sus representados los principios constitucionales del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Igualdad de las Partes, también es cierto, que nuestro legislador estableció como circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los numerales dos y tres de dicha norma, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse a los imputados supera los CINCO años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, durante CINCO MESES y ONCE DÍAS hasta la presente fecha, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años, razones estas por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a los imputados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segundo de Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA en contra de los imputados antes mencionados de la siguiente forma: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JOHN ALEX BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador inmediato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ejusdem en relación con el 83 y 277 ibidem. A EDGAR ALEXANDER LANDAETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS TERESA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público descritas anteriormente. TERCERO: Se les impuso a los acusados supra citados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. CUARTA: Se ordena abrir el juicio oral y público contra los acusados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA. QUINTA: Se ordena mantener las medidas de coerción personal que pesan contra los acusados en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955
ASUNTO : IP01-P-2005-006955