REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000470
ASUNTO : IP01-P-2006-000470

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual solicita se decreta la Medida de Privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.127, de 34 años de edad, residenciado en Taratara calle 4 casa sin numero de color amarilla, casa de la familia Vargas, de profesión u oficio carpintero fecha de nacimiento 28-07-1971, sus padres Alida María Vargas y Emilio José Zavala, actualmente trabaja en el negocio de su hermano Emilio José Zavala que venden muebles de Madera en la Variante luego de la pasarela por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la aprehensión del referido ciudadano en la fecha antes citada. Igualmente solicitó la libertad plena para el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17350178, soltero, de ocupación albañil, nacido en fecha 08/11/1982, residenciado en Taratara Municipio Colina Calle 04 Casa S/N, de color rosada, familia Vargas, por cuanto no hay elementos de convicción en contra de dicho ciudadano. En fecha 03 de abril de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral de presentación.

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy Sábado 01 de Abril del año en curso, encontrándome de servicio en la Alcabala fija (Mataruca) ubicada en la carretera nacional Morón – Coro, en compañía de los efectivos, C/1RO JIMMY FERNANDEZ, C/2DO. ARMANDO PALOMBO Y DTGDO. ARNALDO COLINA, momento que avistamos un vehículo tipo moto color negro, abordo dos ciudadanos, le informamos al conductor que se aparcara a la derecha, y de conformidad con lo establecido en el Art. 205 y 207 del C.O.P.P. el DTGDO. ARNALDO COLINA, le efectúa un registro corporal a los ciudadanos, se le pidió la colaboración a un transeúnte que pasaba por el lugar, la colaboración para que sirviera como testigo de la requisa que se va a efectuar y el mismo manifestó que esta bien quien posteriormente quedo identificado como: JEAN ANDRES RINCONES VARGAS, MARYOR DE EDAD, el cual arrojo el siguiente resultado: al 1ro. Que tenía las siguientes características: piel blanca, alto, contextura delgada, y vestía un pantalón Blue jeans con una franelilla de color azul, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento se le incautó un (01) envoltorio tipo panela de dos materiales sintéticos (transparente y rojo) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente alguna sustancia ilícita, este ciudadano al incautársele lo antes mencionado tomo una actitud agresiva hacia la comisión forcejeando con el funcionario que le efectuó el registro, dándose a la fuga, se produjo una pequeña persecución y aproximadamente unos trescientos metros tropieza el ciudadano cayendo al pavimento ocasionándose un golpe en el rostro parte alta del ojo derecho, se procedió a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo hasta el Ambulatorio de Sabana Larga en la unidad P-234, al mando del C/2DO: DERBIS GARCÍA, unidad en apoyo donde el médico de guarida le aprecio: Herida lineal en la ceja derecha ameritando 5 puntos de sutura, no siendo recluido, igualmente el C/2DO. ARMANDO PALOMBO, le efectuó un registro corporal al 2do. Que tenía las siguientes características; de piel morena, contextura fuerte, mediana estatura, vestía una bermuda de color azul y una franelilla de color blanca con rayas de color azul, no logrando incautarle ningún objetote interés criminalístico, se le efectuó un registro a la unidad Moto que tenías las siguientes características; Jog Artistic, color negro, serial 3KJ-1944148, no presento ningún tipo de documentación, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico, vista y colectada la evidencia se le fue impuesto (sic) sus derechos como imputado según lo tipificado en el Art. 125 en concordancia del (sic) 255 del C.O.P.P. quedando identificado como; 1ro. WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, (…) 2do. JOSE LUIS VARGAS…”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del imputado WILLIAMS RAFAEL ZAVALA 1) Acta Policial de fecha 01 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LUIS JIMENEZ, Cabo Primero JIMMY FERNANDEZ, Cabo Segundo ARMANDO PALOMBO, Distinguido ARNALDO COLINA y Cabo Segundo DERVIS GARCÍA, de la cual se desprende no expuesto en el capítulo precedente de los hechos. 2) Acta de entrevista realizada al ciudadano JEAN ANDRES RINCONES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.542.771, de la cual se extrae: “Omissis. El día de hoy aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde en momento que me encontraba en la parada de la alcaba (sic) de policía en mataruca (sic) en ese momento observo que los funcionarios detienen a dos muchachos que iban en una moto de color negro en ese momento me llama el funcionario me dice que si puedo ser testigo de una revisión corporal que le van hacer a los dos muchachos yo acepte sin ningún problema en ese momento cuando unos de los policías esta revisando al muchacho que era de piel (sic) de poco cabello y entradas de aproximadamente de 36 años y estaba vestido con un pantalón de Blue Jean con una franelilla de color azul, cuando los policías lo estaban revisando en el bolsillo derecho del pantalón le consiguieron un paquetico envuelto en un papel plástico de color rojo allí los funcionarios que (sic) era droga el (sic) al ver que se la había hallado salió corriendo tratándose de escapar a los policías en el momento que corre a pocos metros se callo (sic) y se dio un golpe en la cara con el pavimento allí los funcionarios lo trasladaron hasta la alcabala y llamaron una unidad para llevarlo hasta el ambulatorio luego los funcionarios me trasladaron para la comandancia de policía en coro para tomarme una entrevista…” . 3) Control de evidencia de fecha 01 de abril de 2006, del cual se desprende: “Omissis. un (01) envoltorio tipo panela de dos materiales sintéticos (transparente y rojo) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente alguna sustancia ilícita, una (01) Jog Artistic, color negro, serial 3KJ-1944148”. 4) Acta de aseguramiento (Planilla N° 13) de fecha 01 de abril de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Un (01) envoltorio tipo panela de dos materiales sintéticos (transparente y rojo) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con características peculiares a la de una (sic) presuntamente una sustancia ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dicho envoltorio (…) arrojando un peso bruto de 64.0 gramos,…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso en razón del daño causado al Estado Venezolano, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.127, de 34 años de edad, residenciado en Taratara calle 4 casa sin numero de color amarilla, casa de la familia Vargas, de profesión u oficio carpintero fecha de nacimiento 28-07-1971, sus padres Alida María Vargas y Emilio José Zavala, actualmente trabaja en el negocio de su hermano Emilio José Zavala que venden muebles de Madera en la Variante luego de la pasarela; a quien se investiga por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dado que presuntamente el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito antes citado, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17350178, soltero, de ocupación albañil, nacido en fecha 08/11/1982, residenciado en Taratara Municipio Colina Calle 04 Casa S/N, de color rosada, familia Vargas, por cuanto no hay elementos de convicción en contra de dicho ciudadano. TERCERO: Se ordena que el presente proceso se siga por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Se libró la boleta de privación y de libertad.

Regístrese, Publíquese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. BELKIS ROMERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000248