REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001265
ASUNTO : IP01-P-2005-001265

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha siete (07) de Diciembre del año 2005, interpuesto por las ciudadanas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 54.955 y 16.865, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.476.257, domiciliada en la Calle Briceño, casa N° 07, cerca del Puesto Policial entre Calle Talavera y Calle Aturde en La Vela de Coro Municipio Colina estado Falcón, tal y como, consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda de este estado, bajo el N° 31, Tomo 113 de los libros de Autenticaciones llevaos por ante dicho despacho en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem.

Asimismo se deja constancia que de las actuaciones que rielan en el presente asunto se desprende que el escrito presentado por las profesionales del derecho Abg. Maria E. Herrera y Abg. Nadesca Torrealba en fecha 07-12-2005, solicitando la admisión de querella actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Octavia Colina García, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 08 de diciembre de 2005, y en fecha 15 de diciembre de 2005 se ordenó la remisión de dicha querella al Tribunal Cuarto de Control sin el pronunciamiento debido sobre dicha admisión. Igualmente se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control hasta la fecha en que le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juzgadora no se ha pronunciado sobre la admisión de la querella interpuesta en el mes de Diciembre del año 2005, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar la providencia de ley correspondiente.

Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, así como, el instrumento Poder y los respectivos anexos que se acompañan observa:

PRIMERO: El poder consignado reúne los requisitos de ley para ejercer la precitada acción.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

TERCERO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:

Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

CUARTO: Por cuanto en la querella las peticionarias solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación a los fines de garantizarle a la víctima el derecho a la defensa.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, la ciudadana: OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCIA; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.476.257, domiciliada en la Calle Talavera y Calle Aturde en La Vela de Coro Municipio Colina estado Falcón, casa N° 07, cerca del Puesto Policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima la ciudadana OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCÍA, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa, siendo sus Apoderadas legales las ciudadanas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 54.955 y 16.865, respectivamente. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público y al imputado NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ. TERCERO: Por cuanto en la querella las peticionarias solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAYBESL MARTINEZ1|.













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