REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006879
ASUNTO : IP01-P-2005-0006879
Juez Unipersonal: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscalía: Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensa Privada: Abg. Cruz Alejandro Graterol y Abg. Félix Cabrera
Imputados: William Franklin Álvarez Hernández, Diego Segundo Zarraga, Carlos Segundo Camacho Marrufo y Gustavo Enrique Saavedra Suárez
Delitos: Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio y Encubrimiento.
En este mismo día, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Neucrates Labarca, quien, en fecha 30 de Septiembre de 2.005, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Primero: William Franklin Álvarez Hernández, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.723.215, Funcionario Policial adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Las Velitas, Vereda 04, Casa 25, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1°, 282 y 240, respectivamente, todos del Código Penal de anterior vigencia Segundo: Diego Segundo Zarraga, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.802.324, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso, entre Proyecto y Tenis, Casa 56, Estado Falcón; Carlos Segundo Camacho Marrufo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.178.720, Funcionario Policial adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y residenciado en el Sector el Recreo, Carretera Falcón-Zulia, Estado Falcón, y el ciudadano Gustavo Enrique Saavedra Suárez , Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 09.510.285, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y residenciado en el Sector Guaibacoa, Sector los Dos Caminos, Casa S/n. Municipio Colinas del Estado Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de: Encubrimiento, Falso Testimonio, Simulación de Hecho Punible y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 255, 243, 240 y 282, todos del Código Penal anterior. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron “El día 24 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana se presento al bar los cocos ubicado en la Inter. comunal coro-la vela el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma, quien en anteriores oportunidades había tenido problemas con las personas que habitan dicho local; razón por la cual, la ciudadana Hoyos Mosquera Jannet Catherine comienza a pasarle mensajes de textos de texto a través de un teléfono móvil celular a un funcionario adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de apellido Camacho para que se apersone al referido sitio ya que por las adyacencias de dicho local se encontraba el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma, al poco tiempo llego al sitio de los hechos la unidad P-221 a bordo de la misma los funcionarios cabo primero Carlos Camacho y el cabo segundo Gustavo Saavedra, por lo que, el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma al observar la presencia policial comenzó a correr hacia una zona enmontada que se encontraba a las adyacencias del bar los cocos logrando cubrirse con la vegetación. Posteriormente, los funcionarios policiales comenzaron a pedir apoyo a las unidades adyacentes al sector presentándose en el sitio el cabo segundo Willians Franklin Álvarez Hernández y el cabo segundo Diego Zarraga a bordo de la unidad motorizada M-0113, quienes al entrevistarse con s sus compañero decidieron dividirse en dos grupos para rodear la zona, el primer grupo conformado por el cabo segundo Willians y el cabo segundo Diego Zarraga, y el segundo grupo conformado por los funcionarios cabo primero Carlos Camacho y cabo segundo Gustavo Saavedra, por lo que, el funcionario Willians Álvarez logro visualizar al ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma detrás de unos matorrales procediendo a darle la voz de alto y el mismo opto por darse a la fuga escondiéndose detrás de un árbol de mamón, razón esta suficiente para que el funcionario Willians Álvarez comenzara accionar su arma de fuego logrando lesionar al ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma con tiros certeros a contacto y próximo contacto, falleciendo dicho ciudadano posteriormente en el Hospital Universitario de Coro a consecuencia de Hemotórax izquierdo, Taponamiento Cardiaco, ocasionado por herida con arma de fuego. No obstante, los funcionarios policiales Diego Zarraga, Carlos Camacho y Gustavo Saavedra se dedicaron a observar la actitud criminal adoptada por su compañero de grupo sin intervenir para que dicha conducta cesara”.. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. Neucrates Labarca, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron su expresa voluntad de no querer realizar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg, Cruz Alejandro Graterol Roque, quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público. Asimismo requirió se decrete sin lugar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y ofreció las pruebas que presentará al juicio oral y público para cada una de ellos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
CON RELACIÓN CIUDADANO WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
Primero: Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano William Franklin Álvarez Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.723.215, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1°, 282 y 240, respectivamente, todos del Código Penal de anterior vigencia; Se admite parcialmente la acusación y solo respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1° y 282 del Código Penal, por considerar que con respecto a la imputación por parte del Ministerio de ambas figuras delictivas, se encuentran llenos los requisitos exigidos a tales efectos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de Simulación de Hecho Punible, no se admite la pretensión de enjuiciamiento del imputado, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico,
Segundo: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:
Testimoniales.
1) Médicos Forenses Dr. Samuel Guerra y Dra. Flora Morales, funcionarios adscritos a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, en calidad de expertos, sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes ya que estos funcionario realizaron experticia medico forense al ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma y pueden explicar el tipo de lesiones que causaron la muerte de este ciudadano.
2) Declaración de los ciudadanos; Inspector Argenis González, Agente de Investigación Rabel Ordóñez y el Agente de Investigación Antonio Torrealba funcionarios policiales adscritos al CICPC, en calidad de expertos, sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes ya que estos funcionarios realizaron inspecciones en el lugar de los hechos, tomaron evidencias y efectuaron inspecciones que tienen que ver directamente con los hechos constitutivos de los delitos denunciados en contra del hoy acusado.
3) Declaración de los ciudadanos; Lorenzo Antonio Salom, James Vargas y Ricardo García, funcionarios policiales adscritos al CICPC, en calidad de expertos, sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes ya que estos funcionarios realizaron experticias a las armas involucradas en la realización de los hechos constitutivos de los delitos denunciados en contra del hoy acusado.
4) Testimonio de la ciudadana Nervis Romero Acosta, funcionaria policial adscrita al CICPC-Falcón, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que practicó experticia de Iones Nitratos y Nitritos Nro. 9700-060-043, en la presente causa
5) Testimonio del ciudadano Hugo Urribarri, funcionario policial adscrito al CICPC-Falcón, en calidad de experto. Su declaración es necesaria, útil y pertinente ya que este funcionario realizó la Planimetría al lugar donde sucedieron los hechos.
6) Testimonio de los ciudadanos Marlon Eniel Rodríguez Céspedes, Jannet Katherine Hoyos Mosquera, Rosa Ángela López Llovera, Isaura Virginia Figuereido Altuve, y Yulieth Patricia Quintero Medina, en calidad de Testigos presénciales. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto los mismos pueden narrar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.
Se admite todas las evidencias a las cuales se hace referencia en escrito acusatorio en el Folio 150, para ser exhibidas en el debate oral y Público.
No se admite la prueba ofrecida en el escrito acusatorio descrita como Acta de Enterramiento, por cuanto considera este juzgador que la misma no es necesaria, ya que no se especifica lo que se quiere probar con ella.
Tercero: Se admiten todas las pruebes ofrecidas por la defensa, las cuales se encuentran especificadas en el escrito de descargo que corre inserto a los folios 190, 191 y 192 de la presente causa.
Cuarto: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la imposición para el acusado de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se niega la misma ya que el acusado siempre ha acudido a todos y cada uno de los llamados a comparecer tanto por la vindicta pública como por este órgano jurisdiccional, y se impone en su contra de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial, referida a Detención en el Comando General de Policía del Estado Falcón, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°; y así se declara
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo0 que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS: DIEGO SEGUNDO ZARRAGA, CARLOS SEGUNDO CAMACHO MARRUFO Y GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA SUÁREZ.
Primero: Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Diego Segundo Zarraga, Carlos Segundo Camacho Marrufo y Gustavo Enrique Saavedra Suárez, contra quienes la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusación por la comisión de los delitos de: Encubrimiento, Falso Testimonio y Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 255, 243, 240 y 282, todos del Código Penal anterior, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por considerar que no están llenos los requisitos de procedibidad exigidos a tales efectos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el relato de los hechos realizado por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el realizado en plena audiencia oral, así como de los fundamentos de la imputación fiscal, no se describe de manera alguna, ni general ni individualmente, en que consistió la conducta de cada uno de estos ciudadanos que permitan a este Juzgador considerar que los mismos asumieron posturas o realizaron actividades que se enmarquen dentro de tipo penal alguno. Tampoco se ofrecieron pruebas tendientes a la comprobación en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, de los hechos ilícitos penales denunciados por Ministerio Público.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1303 del 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro sostiene el siguiente Criterio:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
….Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”
Asimismo con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
En el caso que nos ocupa, con relación a los imputados Diego Segundo Zarraga, Carlos Segundo Camacho Marrufo y Gustavo Enrique Saavedra Suárez, no se desprenden elementos de valor probatorio suficientes y adecuados que lleven a este Juzgador al convencimiento de que en fase del juicio oral se pueda dictar una posible sentencia condenatoria en sus contra, ya que tanto el relato de los hechos, los fundamentos de la imputación fiscal como el ofrecimiento de las respectivas pruebas están dirigidas solamente a la comprobación del delito de Homicidio Calificado y el Uso Indebido de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano William Franklin Álvarez Hernández, en la sección anterior de la presente resolución, y no hay señalamiento expreso en contra de los otros acusados, razón por la cual se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos Diego Segundo Zarraga, Carlos Segundo Camacho Marrufo y Gustavo Enrique Saavedra Suárez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen bases sólidas para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano William Franklin Álvarez Hernández, arriba bien identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1° y 282, todos del Código Penal de anterior vigencia y no se admite con respecto al delito de Simulación de Hecho Punible. Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por tanto por la defensa como por el Ministerio Público, con excepción de la prueba denominada “Acta de Enterramiento”. Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Diego Segundo Zarraga, Carlos Segundo Camacho Marrufo y Gustavo Enrique Saavedra Suárez, arriba bien identificados. Se emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Notifiquese Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.