REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000517
ASUNTO : IP01-P-2006-000517

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Elías Antonio Piñero, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Yonnys Alberto Quintero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.203.329, residenciado en la Calle Buchivacoa, con Calle el Milagro, Casa S/n, Agencia de Festejos, Audio Color, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia en contra la ciudadana Yasmari Josefina Díaz Medina, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 1:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Antonio Piñero, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano: Yonnys Alberto Quintero Suárez, por la presunta comisión del delito de señalado en la solicitud fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y las que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensora Abg. Florangel Figueroa Ortega, Defensora Pública Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Jorge Smith y el Agente Johan Medina, quienes dejan constancia que estando de guardia en la parte de emergencias del Hospital General de Coro, se presentó una ciudadana, quien dijo llamarse Yasmari Josefina Díaz Medina, y que pertenecía a la brigada femenina de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón y les informó que su concubino de nombre Yonnys Alberto Quintero Suárez, le había inferido unas heridas con restos de una botella; Segundo: Denuncia de la ciudadana Yasmari Josefina Díaz Medina (folios 06 y 07), quien señala al imputado Yonnys Alberto Quintero, quien es su concubino, como el autor de las presuntas heridas sufridas por ella en fecha 04 de Marzo de 2006.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentó elemento de convicción alguno que nos permita considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal. No se acompaña ningún tipo de constancia expedida por autoridad médica alguna que nos señale que ciertamente la ciudadana denunciante sufrió algún tipo de lesión que tuviese consecuencias de tipo penal. Ciertamente la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado y la denuncia de la presunta victima , no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Yonnys Alberto Quintero Suárez, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Elimar Lugo Manaure