REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006389
ASUNTO : IP01-P-2002-0006389
RESOLUCION DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 01 de Agosto de 2005, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por el ciudadano: OMAR ENRIQUE CHIRINOS TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.474.166, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado CARLOS AREVALO VARGAS, en su condición de Abogado Asistente; donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibú, TIPO: Sedan, COLOR: Verde, PLACAS: AKX-927, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV107792.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación; recibiendo en fecha 03/04/2006, Oficio Nº FAL-1-0612 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2005-006389; de igual modo informa que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio Once (11) el Dictamen Pericial Nº 002476 de fecha 15 de julio de 2005, realizado por el experto Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: Presenta la chapa identificadora es Falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta, no presenta el Serial de Chasis y el serial del motor es Original.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa al folio Dieciocho (18) Titulo de Propiedad N° 0205183, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, en el cual aparece como propietario el ciudadano CHIRINOS TAMBO DOUGLAS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 9512931, de un vehículo Placa: AKX729, Serial de Carrocería: D1W69ADV107792, Serial de Motor: 6 CIL, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 83, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que el ciudadano Omar Enrique Chirinos Tambo, aparece solicitando el vehículo antes descrito, pero es destacar que el titulo de propiedad indica como propietario al ciudadano Chirinos Tambo Douglas Ramón, por lo que mal podría el primero de los nombrados pedir la entrega del vehículo objeto de la presente causa, sin presentar si quiera poder que lo autorice a ello.
En tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y la parte solicitante consigna poder o documento de venta que lo señale como propietario del vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor solicitado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CHIRINOS TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.474.166, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado CARLOS AREVALO VARGAS, en su condición de Abogado Asistente; donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibú, TIPO: Sedan, COLOR: Verde, PLACAS: AKX-927, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV107792, por cuanto no demostró ser el propietario del vehículo antes descrito. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS