REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 24 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-0000543
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Héctor Rafael Jiménez, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.523.670, Obrero, residenciado en Caserío Morrocoy, Sector Los Claveles, Casa S/n, jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano: Luis Ramón Vargas (occiso), este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 24-04-06 a las 10:30 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Héctor Rafael Jiménez, a quien sindica de haber cometido el delito Homicidio Culposo, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y la que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado que su deseo de querer declarar, se identificó como HECTOR RAFAEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.523.670, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-07-65, en Maracaibo, Estado Zulia, encargado de una Hacienda, soltero, desconoce nombre de sus padres, domiciliado en la calle principal de Morrocoy, casa sin número, Municipio Acosta, caserío Los Claveles, en la Hacienda Las Acacias, Estado Falcón, y expuso: “Ese día Salí de trabajar como a las 4:00 de la tarde y me fui a Tucacas, a una reunión de lancheros, allí me quede hasta cierta hora que sucedió el caso, cuando salí de la reunió me encontré con el carro ya llegando a Tucacas, que estaba estacionado y no tenía luz y esa es una parte oscura, y pasó lo que pasó”. En este estado la Fiscalía del Ministerio Público interroga al imputado, posteriormente fue interrogado por el abogado Defensor JUAN JESUS CHAVEZ y por el ciudadano Juez. Acto seguido el abogado Defensor JUAN JESUS CHAVEZ, expone: Oída la exposición evidentemente, no está incluido el dolo o la mala fe de cometer un hecho punible, que fue en una parte oscura y no había señalización, se adhiere a la solicitud de medida cautelar del ciudadano Fiscal y consigna copia del vehículo de certificación, titulo del vehículo y la Responsabilidad Civil, así mismo solicita copia del presente asunto.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones: Del reporte del accidente de transito, suscrito por el Cabo Segundo (TT) 4557 Wilmen Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, Folios del 01 al 17, mediante el cual se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos que nos ocupan, el levantamiento de accidente y entre otras cosas observaciones señalan que el conductor del vehículo Nro. 01, ciudadano Héctor Rafael Jiménez, mostraba síntomas de haber ingerido alcohol, infringiendo de se modo el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y además se puede observar, del reporte del accidente y de la declaración del mismo imputado en la audiencia, que el vehículo nro. 02 se encontraba estacionado en el sentido contrario por el cual circulaba el vehículo nro. 01 conducido por el hoy imputado, razones por las cuales de decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Héctor Rafael Jiménez la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Tucacas, Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Héctor Rafael Jiménez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Vargas (occiso), de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 6°, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Tucacas y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.