REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-0000478
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Nelson Manuel García Arevalo, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Gregoria Josefina Salas de Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.178.516, residenciada en la Urbanización El Yabo, Calle Miranda, Casa Nro. 02, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 27-04-06 a las 02:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson Manuel García Arevalo, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad para la ciudadana imputada, a quien sindica de haber cometido el delito Lesiones Leves, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y la que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la imputada su deseo de declarar identificándose como GREGORIA JOSEFINA SALAS, venezolana mayor de edad, titular 12.178.516, obrera, domiciliada en Urbanización el Yabo calle Miranda, casa Nª7 de la Vela Estado Falcón, y expuso “Yo trabajo de obrera en la Escuela Haydee Calles de Medina ese día me quede en la casa haciendo oficios cuando pongo a mi hijo a limpiar la nevera y de repente mi hijo me llama y yo no le hago caso porque no lo oí, e después veo que el hijo mío me dice mama, en eso vero que la hija mías estaba peleando con esa muchacha, la tenían guindada por el pelo, yo salí pero para quitársela cuando logre quitársela ellas me dieron a mi cuando estamos por las manos una señora viene y se las llevo para su casa yo vi a mi hija que estaba golpeada fui al policía y me dijo que la llevara al medico y que pusiera la denuncia, cuando fui al ambulatorio llegaron ellas entonces me fui para el hospital, después llego la policía con una citación, después firmamos una caución, al otro día mi hija estaba sin moverse fui a la policía y me dijeron que fuera a la lopna, cuando llegue ya ellas ya habían puesto la denuncia, la lleve al medico y me le mandaron un cataflan que en la misma LOPNA me lo dieron, en la lopna eso no concluyo no firmaron la asistencia porque se pusieron agresivos, eso es un problema de muchachos porque mi hijo tiene unas gallina, la niña le dijo a mi hija que era hijo de asesinos, mi hijo se lo dijo a la niña y por eso fue que paso eso, pero yo en ningún momento he tocado a esa niña. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos argumentando que en el presente asunto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no hay otra actuación o algún testigo objetivo, consignando en este acto constancias medicas relacionadas con las lesiones sufridas por la hija de su defendida y solicitó la Libertad Plena de su defendida.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones: Primero: Del Informe de Experticia Medico Legal suscrito por el Dr. Emilio Medina, quien señala que la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA sufrió lesiones del tipo equimosis irregular a nivel de región fronto-temporal derecha, producida por instrumento contundente, carácter leve, sanan en el lapso de 08 días. Segundo: De la denuncia efectuada por la victima Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA quien señala a la ciudadana Gregoria Josefina Salas como la persona que le ocasionó las lesiones a las cuales se hace referencia en el numeral anterior y Tercero: de la declaración rendida por la ciudadana Jenny Guadalupe Pérez Naveda, testigo presencial de los hechos quien igualmente señala a la ciudadana Gregoria Josefina Salas como la autora de las lesiones que sufriera su hermana; razones por las cuales de decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Gregoria Josefina Pérez de Quiñones la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la imputada Gregoria Josefina Pérez de Quiñones, arriba bien identificada, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 6°, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Maria Eugenia Rodríguez