REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 27 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000555
ASUNTO : IP01-P-2006-000555
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis José Rojas Noguera, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yuleth Rivero (Occisa), este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 4:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez Lanoy, quien ratificó el contenido del escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación en su poder de los objetos denunciados como robados, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar, quedando identificado como lugar lo hizo la ciudadano Argenis José Rojas Noguera, Venezolano, de 49 años de edad, de oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, detrás de Eleoccidente, Casa S/n, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 03.898.321, quien, entre otras cosas expuso que ciertamente había dado muerte a la ciudadana Yeluth Rivero, pero que ella era muy agresiva y que no era su concubina sino una acompañante ocasional. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abogada Edna Molina Senior, quien manifestó que solicitaba para su defendido la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: Del acta policial de fecha 26 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Frank Jesús Coquiz Urbina, adscrito a las Comisaría Policial No. 99 de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón con sede en San Juan de los Cayos, quien hace constar que en esa misma fecha, se presentó a su comando el ciudadano Argenis José Rojas Noguera y le informó que había dado muerte a la ciudadana Yeluth del Carmen Rivero y luego de verificar la información procedió a la detención de dicho imputado, ; Segundo: Acta Policial de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el funcionario policial Abelardo Brito, quien se trasladó al sitio de los acontecimientos y pudo verificar que tal como lo había señalado el ciudadano imputado Argenis José Rojas, en el lugar yacía el cuerpo sin vida de la ciudadana Yeluth del Carmen Rivero, se encuentra acreditada la existencia del de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yeluth del Carmen Rivero, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado de autos es el autor de tal hecho punible, ya que el mismo se presentó en la sede del comando policial y confesó haber dado muerte a la hoy occisa. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 18 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Argenis José Rojas Noguera, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Argenis José Rojas Noguera, anteriormente bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez.
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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez.