REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-0000556
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Yusmaris Yesenia Quevedo Colina, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.049.418, de 25 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Buena Vista en la población de Sanare, calle Principal casa sin numero de color amarilla cerca de la iglesia, de profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 11 de Agosto del año 1980, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente perjuicio de la empresa D Ambrosio Hermanos Automotores, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 27-04-06 a las 4:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad para la ciudadana imputada, e igualmente requirió la desocupación del inmueble en un plazo prudencial ya que la imputada tiene niños menores de edad.
Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la imputada su deseo de no efectuar ningún tipo de declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Alfredo Hernández, quien rechazó la imputación que se le hace a su defendida toda vez que se trata de una porción de terreno que ocupan desde hace mas de cinco años donde construyó junto con su esposo y su hijo, podemos traer testigos que demuestren que se trata de una posesión pacifica e ininterrumpida, rechazamos la vía o la acción penal ejercida por la presunta victima por cuanto debió ejercer el procedimiento civil y no el penal, como se considera que no hay tipo penal solicito la Libertad plena de mi defendida por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código orgánico procesal penal. Oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones: Primero: De la Documentación legal que se acompaña anexa a la solicitud y que corre inserta a los folios del 35 al 71, que demuestran que la parcela de Terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias construidas por imputada y sus familiares, pertenecen a la Empresa Mercantil D Ambrosio Hermanos Automotores y Segundo: De la Inspección realizada por los órganos de investigación en el área de terreno señalado por sus propietarios como “Invadida”, en el cual se encontró a la ciudadana Yusmaris Yesenia Quevedo Colina, quien juntamente con sus familiares había construido una serie de bienhechurias (casa), sin el permiso respectivo de los propietarios del terreno y en el momento de la inspección y posterior detención por parte de los funcionarios policiales no presentó ningún tipo de documentación que acreditase propiedad o posesión del bien inmueble construido en terreno. Ahora, si bien es cierto que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Invasión, no puede obviar este juzgador, la existencia de una familia que habita ese bien inmueble, compuesta por una madre, un padre y una niña, por lo que resultaría, a todas luces inhumano, decretar el desalojo inmediato del bien inmueble, razón por la cual se decreta parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Yusmaris Yesenia Quevedo Colina de la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y no se ordena, en los actuales momentos, el desalojo de la imputada y su núcleo familiar del referido inmueble, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la imputada Yusmaris Yesenia Quevedo Colina, arriba bien identificada, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente en perjuicio de la la Empresa Mercantil D Ambrosio Hermanos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, Municipio Silva, Estado falcón. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medida otorgada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martínez .