REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 28 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000557
ASUNTO : IP01-P-2006-000557

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Jhoan Eduardo Pérez Castro, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en su último supuesto, y a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 3:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson García Arévalo, quien expuso de manera oral, los fundamentos a los cuales hacer referencia en la solicitud, considerando que la calificación jurídica correcta es la de robo agravado en virtud de que la victima le manifestó que al momento de que fue desposeída de sus bienes, el imputado se encontraba armado con una escopeta tipo Chopo, considerando que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado de marras ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios de Investigación policial, que corren anexas al escrito de imputación y la denuncia de la víctima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar, quedando identificado Jhoan Eduardo Pérez Castro, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Domiciliado en la Avenida Ruiz Pineda, Callejón Ampíes, casa Nro. 29, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.568.638, quien entre otras cosas y entre otras cosas, manifestó que el no había cometido ningún delito y requirió a la victima que se encontraba presente en la audiencia que dijera si el la había atacado y la victima dijo que el era uno de las personas que la había atracado. Luego hizo uso del derecho de palabra la Abg. Edna Molina Senior, Defensora Penal Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón en su condición de representante del imputado, quien solicito Medidas Cautelares menos gravosas para su defendido, señalando que el delito por el cual se sigue averiguación es el de Robo en la modalidad de Arrebaton y no agravado como lo requiere el Ministerio Público. Ahora bien, luego de haber escuchado en plena audiencia las intervenciones del representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que de las siguientes actuaciones: Primero: De la denuncia formulada por la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , quien señala al ciudadano como una de las personas que le arrebató la cartera y un celular y además lo señaló en plena audiencia como uno de los autores de los hechos delictivos efectuados en su contra, Segundo: Acta policial, suscrita por los funcionarios Cabo/2° Hugo Rojas, Dtgdo. Héctor Quintero y Dtgdo. Isidro Hernández, donde se recogen las actuaciones realizadas por una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fechas 26 del mes y año en curso, y en la cual se deja constancia que la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la aprehensión del imputado de marras a quien se encontró en posesión de uno de los objetos denunciados como robados por la victima (celular) , se encuentra acreditada la existencia del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhoan Eduardo Pérez Castro , es el autor del delito antes mencionado ya que al mismo se le encontró en posesión de los objetos denunciados como robados. De igual modo considera este Juzgador que, siendo que en el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal se sigue causa penal en contra de este mismo imputado por la presunta comisión de delito Hurto, lo que evidencia una mala conducta predelictual, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Judicial Preventiva del ciudadano Jhoan Eduardo Pérez Castro, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta con lugar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Jhoan Eduardo Pérez Castro, arriba bien identificado, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos a tales efectos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró comunicación dirigida a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ