REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Cuarto de Control

Coro, 04 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000476

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Andy Rafael Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.548.402, residenciado en el Sector el Cardonal, Vereda 02, Casa Nro. 17, Municipio Colina del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 4:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano : Andy Rafael Loaiza, por la presunta comisión del delito de señalado en la solicitud fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y las que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensor Abg. Eder Yoel Hernández, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién se adhirió a lo solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y requirió que las presentaciones fuesen mensuales.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones traídas por el representante fiscal, referidas a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de los objetos denunciados como hurtados por la victima, así como la declaración del testigo presencial ciudadano Alberto Villasmil, quien señala al hoy imputado como la persona que se encontraba hurtando en la casa de habitación del ciudadano José Vicente Peña Vásquez.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del : Andy Rafael Loaiza, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª consistente en la presentación periódica treinta a treinta día ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Asimismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir las medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Alieve Miquilarena