REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 04 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000471
ASUNTO : IP01-P-2006-000471
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yorsbhans José Quintero Talavera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 21.544.950, quien reside en Pueblo Nuevo de la Sierra con residencia fija en la carretera Coro Churuguara, Centro Familiar el Tuquecal, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 y el articulo 277, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Henríquez, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 3:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, quien en plena audiencia hizo un relato de la forma como ocurrieron los hechos, considerando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación del funcionario policial en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la incautación en poder del imputado del arma blanca, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó no desear declarar. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Publico Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abogado Eder Hernández, quien expresó que solicitaba para su defendido la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. Ahora bien, este Juzgador considera que del acta policial de fecha 02 de Abril de 2006, la cual contiene lo expuesto por el funcionario aprehensor Dtgdo. Luis Manuel Ramírez, adscrito a la Zona Policial Nro. 01, de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón , quien intervino en el procedimiento de aprehensión de una persona que resultó ser el hoy imputado Yorsbhans José Quintero Talavera, y quien señala que en horas de la madrugada del domingo, se presentó un ciudadano, en el puesto policial de Zambrano, y le informó que al frente del bar restaurant el campo de dicha población se estaba suscitando una riña y entonces se acerco al lugar y llegando al sitio observó que dos ciudadanos estaban discutiendo vociferándose palabras obscenas y en ese momento uno de los ciudadanos, quien luego resultó ser el imputado de marras, se introdujo la mano en el bolsillo derecho del pantalón y sacó un arma blanca (navaja) y le empezó a dar puñaladas en la barriga del otro y el victimario al notar la presencia policial quiso darse al fuga y se logró darle captura y se le incautó el arma blanca; se encuentra acreditada la existencia de uno de los delitos contra las personas, no pudiéndose precisar si se trata de Homicidio Intencional en Grado de Frustración o Lesiones personales, ya que hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación no se había aportado para el conocimiento del Tribunal, el respectivo examen medico, que despejaría cualquier dudas sobre la gravedad de las heridas sufridas por el ciudadano Ángel Antonio Henríquez y el numero de estas. Lo que si queda demostrado es la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , ya que el funcionario policial, además de aprehender al ciudadano Yorsbhans José Quintero Talavera, es testigo presencial de los hechos, le incauto el arma blanca con la cual se ocasionaron las lesiones al ciudadano Ángel Antonio, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles, ya que el funcionario policial, además de aprehender al ciudadano Yorsbhans José Quintero Talavera, es testigo presencial de los hechos, y lo señala como autor material del hecho ilícito penal denunciado por el Ministerio Público y le incauto el arma blanca con la cual se ocasionaron las lesiones al ciudadano Ángel Antonio.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo no excede de 10 años de prisión, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Yorsbhans José Quintero Talavera, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y en su lugar decreta medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requiere la Defensa, consistentes en Presentación cada Catorce (14) días contados a partir del día lunes 10 de Abril de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón., y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Segundo: declara con lugar las medidas cautelares solicitadas por la Defensa a favor del ciudadano Yorsbhans José Quintero Talavera, arriba bien identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª . Asimismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se compromete a cumplir las medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Alieve Miquilarena