REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 04 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000473
ASUNTO : IP01-P-2006-000473
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Justino Antonio Muñoz Vargas, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Constantino de Freitas Nóbrega, José Aderito de Freitas y Luis Eduardo Riera Patiño, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 1:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Esteban Luquez, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y su posterior reconocimiento por parte de las victimas, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar, quedando identificado como Justino Antonio Muñoz Vargas, Venezolano, de 29 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Floresta, Vereda 07, Casa 08, Valencia, Estado Carabobo y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.819.826, quien, entre otras cosas expuso “Yo venia de Valencia de una reunión que tenia y decidimos irnos a la playa y yo lo dije a mis acompañantes que fuéramos para el Malecón y en eso me paró la policía de allí me llevaron al comando y una señora dijo que yo no era, luego llego un señor y dijo que sí era y que me iba a hundir. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Dr. Franklin Martínez quien expuso: La Defensa Técnica invoca el Principio de inocencia, así mismo escuchada la exposición de la Fiscalía, considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó denuncia hecha por la victima quien señala que entre los sujetos que le robaron se encontraban a 8 personas e igualmente sostiene que el vehículo es de color rojo y no vino tinto, en virtud de esto considero que no existen suficientes elementos de convicción suficiente para considerar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, igualmente resaltó la defensa, el hecho de la no comparecencia de la víctima en la rueda de reconocimiento, consignó constancia de Trabajo, constancia de residencia partida de nacimiento y constancia de personas honestas que dan fe de la conducta de mi defendido, es por lo que solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Juzgador considera que:
Primero: De la declaración rendida en fecha 02 de Abril de 2006, en el Comando Policial del Municipio Monseñor Iturriza, por el ciudadano José Constantino de Freitas, en su condición de victima, la cual corre inserta al folio Dos del presente asunto, en la cual entre otras cosas señala, que el día que sucedieron los hechos se encontraba en compañía de unos familiares y amigos en su residencia ubicada en Chichiriviche, cuando estando dormidos llega su hijo, en compañía de tres personas, y lo despierta y los sujetos cargaban unas armas y bajo amenazas de muerte los someten a todos y comienzan a preguntarnos por armas y tomar la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares en efectivo, los cuales se encontraban en una oficina, también se llevaron Joyas, anillos y cadenas para un monto aproximado de Veinte Millones y como quince millones de bolívares en Cesta Ticket, llaves de la casa y negocio comercial de nombre Fátima Chic, documentos personales de el y de su esposa. Luego los ataron con tirro en las manos y pies y se marcharon; Segundo: De la declaración rendida en fecha 02 de Abril de 2006, en el Comando Policial del Municipio Monseñor Iturriza, por el ciudadano José Aderito de Freitas Rodríguez, en su condición de victima y testigo presencial, la cual corre inserta al folio cuatro del presente asunto, quien, entre otras cosas señala, que el día que sucedieron los hechos se encontraba en compañía de un amigo de nombre Luis Eduardo Riera, en su residencia ubicada en Chichiriviche, esperando a unas personas que habían reservado el apartamento, las cuales llegaron en dos carros, uno era Corsa de color Rojo, cuatro puertas, año 2001, sin placas y el otro era un ford fiesta, color negro sin placas, en total eran Ocho hombres y Dos mujeres, se le acercaron dos hombres y una mujer quienes solicitaron ir al apartamento y los otros se quedaron dentro de los carros, el los atendió y le dijo a su amigo que los lleve al apartamento, el cual queda en el segundo piso, luego como a los cinco minutos regresan nuevamente las personas y venían armadas y tenían encañonado a su amigo y lo llaman y también lo encañonan y le preguntaron por los llaves de la casa, agarran a su amigo y lo amarran de las manos y los pies y lo meten en una oficina donde se encontraba su hermano José Constantino De Freitas Nobrega, a quien también amarran, y luego lo obligaron a la habitación donde se encontraban sus padres, luego de eso y de someterlos a todos, procedieron a llevarse Cuarenta Millones de bolívares en efectivo, los cuales se encontraban en una oficina, también se llevaron Joyas, anillos y cadenas para un monto aproximado de Veinte Millones y varios Cesta Ticket; Tercero: De la declaración rendida en fecha 02 de Abril de 2006, en el Comando Policial del Municipio Monseñor Iturriza, por el ciudadano Luis Eduardo Riera Piñero, en su condición de victima y testigo presencial, quien ratifica la versión de los hechos rendida por su amigo el ciudadano José Aderito de Freitas Rodríguez, y Cuarto; De las actuaciones realizadas por una Comisión de las Fuerzas Policiales que intervino en el procedimiento de aprehensión de una persona que resultó ser el hoy imputado Justino Antonio Muñoz Vargas cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por las victima y además se encontró en posesión de el vehículo Corsa de color Rojo, cuatro puertas, año 2001, el cual según las victimas era el mismo que cargaban los victimarios al momento de perpetrar el robo y asimismo fue reconocido, al momento de su aprehensión, por las victimas del delito, se encuentra acreditada la existencia del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Constantino de Freitas Nóbrega, José Aderito de Freitas y Luis Eduardo Riera Patiño, ya estos fueron despojados de unos bienes (objetos) de su propiedad, sin su consentimiento y con riesgo grave a su integridad física, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles, ya que se le consiguió en posesión de el vehículo Corsa de color Rojo, cuatro puertas, año 2001, el cual según las victimas era el mismo que cargaban los victimarios al momento de perpetrar el robo y asimismo fue reconocido, al momento de su aprehensión, por las victimas del delito, De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 17 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Justino Antonio Muñoz Vargas, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Justino Antonio Muñoz Vargas, anteriormente bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Alieve Miquilarena
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