REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006990
ASUNTO : IP01-P-2005-0006990


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

SECRETARIA DE SALA: Abg. MAYSBEL MARTINEZ.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER LUQUEZ

VICTIMA: ALBERTO PORTILLO MORENO.

ACUSADOS: CLEIBER EDUARDO MIR CANELON Y LUIS ALEJANDRO MELENDEZ ROJAS.

DEFENSORAS PÚBLICAS PRIMERA Y SEGUNDA PENAL: Abg. CARMARI ROMERO Y Abg. FLORANGEL FIGUEROA.



En fecha 02 de Diciembre de 2005 , la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: Primero: Cleiber Eduardo Canelón Mir venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.788.782, y domiciliado en la Calle Principal el Sector Las Tunitas, al lado del hotel Gramimar, Casa S/n, Chichiriviche, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Hurto Simple y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 451 y 320, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Portillo; y Segundo: Luis Alejandro Meléndez Rojas, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.782, y domiciliado en la Calle Cabo Blanco, Sector Las Tunitas, Casa S/n, Chichiriviche, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Portillo. Después de varios diferimientos, se acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para esta misma fecha. Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal, previa las formalidades de ley celebró la misma.

DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que el día 20 de Octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 09, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, aprehendieron a los ciudadanos Cleiber Eduardo Mir Canelón y Luis Alejandro Meléndez Rojas, a quienes se les incauto una serie de objetos, los cuales habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano Alberto Portillo y que pertenecían al ciudadano Nelson.

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Wilmer Esteban Luquez, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en esta misma fecha.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos Cleiber Eduardo Canelón Mir, a quien imputa la comisión de los delitos de Hurto Simple y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 451 y 320, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Portillo; y Luis Alejandro Meléndez Rojas, a quien imputa la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensoras de los acusados, ejercida por la profesionales del derecho Abogadas Carmari Romero Surt y Florangel Figueroa Ortega, solicitaron al tribunal se escuchara a sus defendidos, quienes les habían manifestado su deseo de querer admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda la palabra para que manifieste tal deseo y sea impuesta de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que, examinada dicha acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente y se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se impuso a los ciudadanos Cleiber Eduardo Canelón Mir, y Luis Alejandro Meléndez Rojas, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruidos se les preguntó a los acusados, plenamente identificados, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienen conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, considera este juzgador que existen motivos suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Mantenerse como domicilio la Población de Chichiriviche, Estado Falcón.
Segundo: Prohibición de estar en sitios donde es expenda bebidas alcohólicas. 4. La prohibición de portar armas
Tercero: Inscribirse en alguna Institución para cursar estudios y consignar la constancias de estudios.
Cuarto: La prohibición de portar armas.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Un (01) Año contado a partir del lunes 10/04/2006, con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra los ciudadanos: Primero: Cleiber Eduardo Canelón Mir venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.788.782, y domiciliado en la Calle Principal el Sector Las Tunitas, al lado del hotel Gramimar, Casa S/n, Chichiriviche, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Hurto Simple y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 451 y 320, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Portillo; y Segundo: Luis Alejandro Meléndez Rojas, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.782, y domiciliado en la Calle Cabo Blanco, Sector Las Tunitas, Casa S/n, Chichiriviche, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Portillo, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de UN (01) año contado a partir del 10 de Abril de 2006. SEGUNDO: Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Mantenerse como domicilio la Población de Chichiriviche, Estado Falcón, 2) Prohibición de estar en sitios donde es expenda bebidas alcohólicas, 3) Inscribirse en alguna Institución para cursar estudios y consignar la constancias de estudios, Y 4) La prohibición de portar armas TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA