REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000473
ASUNTO : IP01-P-2006-000473

Visto el escrito presentado en fecha 05 del mes y año en curso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgardo José Navas y Álvaro González, , por estimar que los mismos se encuentran incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jhonny Oropeza, este Juzgador; conociendo de forma temporal del presente asunto, por cuanto la Juez natural Abg. Zenlly Urdaneta, adscrita al Juzgado Cuarto de Control, se le presentó un imprevisto y no se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal, por lo que a los fines de proveer sobre lo requerido, se fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 10:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Martínez, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y su posterior reconocimiento por parte de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, decidiendo no hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a sus defensores. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Dr. Cruz Graterol Roque quien expuso que del estudio de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan realizado acción delictiva alguna, a sus defendidos no se les encontró en posesión del vehículo denunciado como robado, además que la denuncia es posterior a la detención de sus representados, razón por lo que solicitó la Libertad plena de sus defendidos o en su defecto se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: De la declaración rendida en fecha 04 de Abril de 2006, en la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estad Falcón, por el ciudadano Jhonny Ildemaro Vargas, en su condición de victima, la cual corre inserta al folio Tres del presente asunto, en la cual entre otras cosas señala, que el día que sucedieron los hechos se encontraba trabajando como taxista en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú de color blanco, propiedad del señor Jesús Rojas, observó a dos personas que estaban vestidos uno con blue jeans, camisa azul oscura y rayas de color azul claro a la altura del hombro y una gorra de color roja y el otro vestía blue jeans y franelilla de color azul oscuro y rayas de color blanco en los lados, lo paran y le solicitan que le haga una carrerita hasta el bar los reyitos, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, cuando luego de pasar el Kilómetro 07, los pasajeros lo amenazaron de muerte con un cuchillo y lo despojaron del vehículo y lo dejaron en la orilla de la carretera, luego se trasladó en una cola a la Alcabala y en ese lugar consiguió a los sujetos que le habían atracado y los señaló y la policía los aprehendió y Segundo: De las actuaciones realizadas por los funcionarios de las Fuerzas Policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión de unas personas que resultaron ser los hoy imputados Edgardo José Navas y Álvaro González cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por la victima y además se les encontró en posesión del arma blanca, señalada por el ciudadano Jhonny Ildemaro Vargas, como el instrumento utilizado por los victimarios para consumar el hecho delictivo; se encuentra acreditada la existencia del de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jhonny Oropeza, ya este ultimo fue despojado del vehículo que conducía, sin su consentimiento y con riesgo grave a su integridad física, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible, ya que se le consiguió en posesión del arma blanca utilizada cometer el delito en cuestión, De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 16 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos Edgardo José Navas y Álvaro González, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Edgardo José Navas, Venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.160.219, residenciado en la Calle Monzón con Calle Monagas, Casa S/n. Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón y Alvaro Gonzalez, Venezolano, mayor de edad, de oficio desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.830.438, residenciado en la Calle Monzón, Casa S/n. Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.

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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.