REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-0000969
ASUNTO : IP01-S-2004-0000969

Sobreseimiento

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputada la ciudadana: SANDRA MARIA MENDEZ, por el motivo de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 13/09/2003, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 72 de Tucacas, se traslado hacia la carretera Nacional Morón-Coro, Sector El Alto de la Alegría del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para verificar y actuar en un accidente donde había sido arrollado el niño DARWIN JESUS MORENO; donde identifico a la ciudadana Sandra Maria Méndez de Dos¨Ramos, como la conductora del vehículo involucrado en el accidente que causo la muerte del niño antes mencionado.
Asimismo, se aperturó la correspondiente averiguación quedando signada con el número 11F5-3549-03.
En fecha 09/06/2004, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Control la ciudadana SANDRA MARIA MENDEZ, por el delito de Homicidio Culposo, donde le impusieron Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.
A tal efecto, la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible de acción publica, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito; no es menos cierto, que se evidencia que dicho accidente ocurrió por un hecho de la Victima, aunado al hecho de que no existen elementos de convicción para establecer la Responsabilidad Penal de la Imputada y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Al hacer este Juzgador un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, como acertadamente lo esboza el Ministerio Público; no puede atribuírsele a la ciudadana SANDRA MARIA MENDEZ, la comisión de un hecho ilícito alguno, todo ello anmiculado al hecho de que no consta en actas que el accidente ocurrió por un hecho de la victima; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación, por lo tanto, a juicio de quién suscribe, no es precedente el enjuiciamiento de la ciudadana SANDRA MARIA MENDEZ, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la ciudadana imputada, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Junio de 2004, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2004-000969, seguida contra de la ciudadana SANDRA MARIA MENDEZ, con motivo de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JESUS MORENO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS