REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000483
ASUNTO : IP01-P-2006-000483

Visto el escrito presentado en fecha 05/04/06 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan Medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad a la ciudadana: YANET IRENE MACHUCA PADRÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 8.204.066, de fecha de nacimiento 24/03757, de 48 años de edad, de estado Civil soltera, profesión oficio del hogar, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Avenida Los Médano, casa S/N. Por encontrarse incursa en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000483, se fijó audiencia de presentación para el día 05-04-2006, a las 05:19:00 de la tarde (5:19 PM), siendo designado como defensora Público Sexto Penal el Abg. EDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 5: 19 de la tarde (5: 19 PM), del día 05-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Público Abg. EDER HERNANDEZ y la imputada YANET IRENE MACHUCA PADRÓN, Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana antes señalado; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que: no desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y solicitó la Libertad Plena para mi defendida.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada como debe ser en cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Publico solicita Media Cautelares Sustitutiva de Libertad y la Defensa Publica la Libertad Plena por cuanto no se encuentra llenos los extremos establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Prevé: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A lo efectos de la posesión, será apreciara la detentacion de una cantidad de a hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima experiencia de experto como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancias detentada para una persona media. No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de terminar el delito de posesión, a que ellas cantidades que se detente como pretextos de previsión o provisión que sobrepasen lo que podrían ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se consideran el grado de pureza de las misma.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio siete (04) Acta Policial de fecha 04-04-2006 emanada de la Comandancia General División de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por el funcionario C/1R0. WILMEN LÓPEZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 03: 00 horas de la mañana del día de hoy Marte 04/04/2006. En contándome en realizando labores de patrullajes preventivo …omissis… al momento que nos desplazamos por el sector chimpire específicamente en el callejón cristal observamos una ciudadana; que para el momento vestía una blusa calor veis con falda del mismo color, la cual a observar la presencia de la comisión Policial, obsta por deshacerse y tirar una cartera de color gris que la ciudadana cargaba para el momento motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a dicha ciudadana quien informo ser y llamarse … omissis… se procedió a efectúale una revisión a la cartera de color gris a los lado de color morado elaborada con un material semicuero, con una descripción en su parte delantera que se lee G&B, la cual se encontraba en el pavimento la cual había sido tirada por dicha ciudadana, se colecto en su interior media caja de cigarrillo con una inscripción en su parte delantera que se lee cónsul, contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios pequeño especificado de la siguiente manera seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color negro, contextito en su interior de un fragmento compacto granulado, presumiblemente alguna sustancias ilícita, dos (02) envoltorios pequeños de material sintético de color anaranjados, anudado en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita.”
Así mismo riela a los folio 08 y 09 Actas de Control de Evidencia y descripción de la Evidencia emanadas de la Dirección de Investigaciones Comandancia General del estado Falcón.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgadora, observa que la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, concuerda con la realidad procesal que de las actas dimana.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptimo a cargo del Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en contra la ciudadana YANET IRENE MACHUCA PADRÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 8.204.066, de fecha de nacimiento 23/12/57, hija Carlos Machuca y Carmen Padrón, de estado Civil soltera, profesión oficio del hogar, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Avenida Los Médano, calle Aurora primera casa color verde al frente de la Coca Cola, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consistente de la presentación de 30 ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 del el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se compromete el imputado no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal todo de conformidad con la Norma Adjetiva Penal. Líbrese la Boleta de Libertad bajo la medida Cautelar. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.