REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000446
ASUNTO : IP01-S-2004-000446

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Pública Segunda de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de defensora del Imputado ORLANDO ADELIZ SIRIZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.185.105, RESIDENCIADO en el sector Taratara, calle real, casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón. Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora Pública Segunda de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que su defendido ciudadano ORLANDO ADELIZ SIRIZ CHIRINOS, fue presentado en fecha 9 de Marzo de 2004, por ante este despacho por el Fiscal Primero del Ministerio Público, imputándole en esa oportunidad la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, solicitando conforme a las precisiones contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares, consistente en la prohibición de salida del País, al considerar que los extremos exigidos en el Artículo 250 del mismo Instrumento legal podrían verse sobradamente satisfechos con la aplicación de éstas.
Ahora bien, riela a los folios 29 y 30 de fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Representante del Ministerio Público, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto ni Acusación ni Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha de fecha 09/MARZO/2004 para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha de 09/MARZO/2004, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ