REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000004
ASUNTO : IP01-P-2006-000004

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la cual el Abogado NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando con carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DE MARRUFO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 09/11/2001, se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia de la ciudadana BEATRIZ DE MARRUFO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la que manifestó que su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el día 07/11/2001, salio de su casa con destino al colegio Virgen del Valle y desde ese momento desapareció, le informaron que se la había llevado un muchacho del colegio a quien le dicen COSITA.
En fecha 11/08/05, se realizo entrevista a la ciudadana BEATRIZ DE MARRUFO en la cual expuso: “Que en relación a la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 08 de Noviembre de 2001, sobre la presunta desaparición de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ella había regresado a su hogar, en perfecto estado de salud y en los actuales momentos vivía con ella en su residencia.”
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Al hacer esta Juzgadora un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, como acertadamente lo esboza el Ministerio Público; quedo evidenciado que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, ya que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad; por cuanto se evidencia que la adolescente regreso en buen estado de salud y actualmente reside con su progenitora, por lo tanto, a juicio de quién suscribe, es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-000004, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ZU/romel