REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000514
ASUNTO : IP01-P-2006-000514

Visto el escrito presentado en fecha 17-04-2006 por el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑEDO HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan MEDIDAS CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, Establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano: FRANDI JOSE SALON, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-16.348.131, de 24 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento La Victoria calle 02 casa Nº 28 de este Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2006-000514, se fijó audiencia de presentación para el día diecisiete (17) de Abril de 2006, a las cuatro y treinta y seis (04:36 PM) horas de la tarde, siendo designado como defensora Pública la Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 04:36 PM de la hora de la tarde, del día 17-04-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS ANTONIO PIÑEDO HENRIQUEZ, Abg. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado FRANDI JOSE SALON, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: FRANDI JOSE SALON, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el Artículo 451 del Código Penal Vigente. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado FRANDI JOSE SALON que NO deseaba declarar. Acto seguido interviene la abogada Defensora quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal.
oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes que Fiscal y de la defensa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículos 451 del Código Penal.
El cual establece: “Todo el que se apoderado de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable”.

a) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Ahora bien, riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) del expediente Acta Policial de fecha 16-04-2006 emanado de la Comandancia General Dirección de investigaciones Policial Falcón con sede en Santa Ana de Coro, suscrita por el DTGDO. PEDRO NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 9.958.895 adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirino de la Policía del estado falcón y quien expuso: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día Domingo 16-04-2006 en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad en la Unidad M-0086 en compañía del Agente ANDRI LUGO recibí llamado vía radiofónica de la centralista de la Comandancia General, e informando que me trasladara hasta el deposito de la empresa de Coca Cola FEMSA, que había logrado la captura a un sujeto dentro de las instalaciones de la empresa sustrayendo caja de refresco, una vez recibida esta información procedí a trasladarme al sitio indicado y al llegar fui recibido por una ciudadano que manifestó ser y llamarse EMERSON GARCIA, venezolano de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.969.221, Jefe de seguridad de la empresa haciéndome entrega de un ciudadano que vestía franela color blanca con mangas azules y pantalón blue jeans con dos (02) cajas de formas cuadradas envueltas en material sintético de material transparente contentiva de veinticuatro (24) unidades cada una para un total de cuarenta y ocho (48) la primera de marca FRESCOLITA y CHINOTTO, acto seguido en presencia del ciudadano antes mencionado, se procedió con lo estipulado en el articulo 205 del C.O.P.P…omissis… donde quedó identificado como FRANDI JOSE SALON, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.348.131, fecha de nacimiento: 05-11-81, de profesión indefinida, soltero natural y residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento las Victorias calle dos (02) casa No. 28..”
Riela al folio a los folio seis y siete (06 y 07) del expediente Denuncia No. 00159 de fecha 16-04-2006, emanada de la Comandancia General Dirección de investigaciones Policial de falcón con sede en Santa Ana de Coro la cual expresa: “Siendo las 10:55 horas de la mañana del día de hoy domingo 16 de abril de 2006 compareció antes este despacho el ciudadano; EMERSON GARCIA, venezolano, de 33 años de edad, casado, ingeniero, portador de la cedula de identidad No V- 10.969.221 natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Monzón, con Cristal casa No. 06, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser de su volunta. exponiendo lo siguiente: el día de hoy 16-04-2006, como eso de las 9:30 horas de la mañana, encontrándome en mi residencia con mi esposa y mis dos (02) hijos, ya que me encontraba libre de servicio en eso me llaman a mi celular uno de los vigilantes que laboran en la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, ubicada en la calle Maparani, con avenida Tirso Salavarria de nombre EDIXSON COLINA, informándome que habían sorprendido y capturado a un sujeto que se encontraba sustrayendo productos: (dos (02) cajas de refresco de lata), me traslado hasta la empresa y observo a los dos vigilantes con el sujeto tirado en el piso el cual andaba vestido con una franela color blanca con mangas azules y pantalón blue jeans n, procedo a llamar al numero de la Comandancia para que enviaran una unidad ya que los vigilantes de la empresa antes en mención habían encontrado robando a un sujeto, en eso llegan dos policías en dos motos le explico lo sucedido y ellos laman a una unidad para que trasladara al sujeto al reten policial, llega la unidad y se llevan al sujeto…omissis..”.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico,
En consecuencia de todo lo anterior. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. SE DE CLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANDI JOSE SALON, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-16.348.131, de 24 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento La Victoria calle 02 casa Nº 28 de este Estado Falcón . Por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en su literal 3, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación cada treinta (30) día ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se compromete el imputado ano ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y dando como domicilio en el Parcelamiento la Victoria Callejón 2 casa Nº 28 detrás del Ambulatorio San José , de conformidad con el articulo 260 ejusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Cúmplase
La Juez Cuarto de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria

ABG. ALIEVE MIQUILARENA.