REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000007
ASUNTO : IP01-O-2006-000007
En fecha 31 de marzo del 2006 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, asistidos por el Abg. JUAN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, mediante el cual interponen Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el Paseo Alameda, Dr. Eduardo Yuguri, en fecha 30-03-2006, mediante la cual ordenó el Arresto durante seis días. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de Habeas Corpus los accionantes exponen que fundamentan su solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, conforme a lo previsto en los artículos 1, 7, 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la libertad personal, el debido proceso y la libertad de expresión.
Así mismo, alegan que la actuación del Juez Tercero de Primera Instancia, Eduardo Yuguri Primera, (Agraviante) de fecha 30 de marzo de 2006 en cuanto a la orden de arresto disciplinario en contra de quienes suscribimos esta solicitud Edward Ramón Colina Carrasquero y Oswaldo Jesús Madriz Roberty, esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, al haber transgredido los derechos y garantías constitucionales.
Por último los accionantes solicitaron un pronunciamiento sobre dicho mandamiento, desechar Orden de Arresto Domiciliario por seis días, y pronunciarse sobre la temeridad y abuso de poder de la misma al dictar y pretender sostener tal irrita y nula orden de arresto en su contra.
COMPETENCIA
Tal como ha sido narrado anteriormente, el presente recurso de HABEAS CORPUS ha sido interpuesto contra la medida disciplinaria de Arresto por un lapso de Seis (06) días, emanada del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
Se observa que la presente acción se interpone conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y por cuanto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en su último aparte dice lo siguiente: …”Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal…”. Así también el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece las reglas que rigen la competencia en el proceso especial de aquellos órganos que deben conocer de una pretensión cuyo objeto sea proteger la libertad personal, atribuyéndole dicha competencia a Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, lo que debidamente concordado con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha 23-06-04 estableció la exclusividad legal en cuanto a que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funcione de Control, son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, doctrina esta vinculante para todos los Tribunales de la República y que se acoge en su totalidad por este Tribunal conforme a lo que establece el artículo 355 de nuestra Carta Magna. Por lo que antes expuesto, es Competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo penal ejerciendo funciones de Control, conocer de la presente solicitud de Habeas Corpus, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera quien aquí decide que respecto a la Sanción de Arresto de Seis (06) días impuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, tal medida de arresto proviene de un acto administrativo de un órgano judicial actuando en vía disciplinaria, tal como lo establece al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión como doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto del 2003, en la cual acota:
…que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.
Así mismo refiere la sala que dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa, y que Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.
Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen cuales son esas sanciones, que ha criterio de dicha sala tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.
Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.
Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.
De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.
Al respecto, estima la Sala Constitucional que es preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito; por lo que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.
Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.
De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.
A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo…”.
Por lo antes expuesto, este Juzgadora considera que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, actuó apegado a derecho por cuanto el Estado le otorga a los Jueces de la República esa potestad sancionatoria, establecida en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que indefectiblemente se declara SIN LUGAR la solicitud de hábeas corpus formulada por los ciudadanos OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, asistidos por el Abg. JUAN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ. Y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Hábeas Corpus formulada por los ciudadanos OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, asistidos por el Abg. JUAN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, en razón de que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, actuó apegado a derecho de conformidad, con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Ana María Petit