REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318
ASUNTO : IP01-P-2006-000318
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MELVIN JOSE RAMIREZ REYES y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero y de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente en perjuicio de ERIC MIGLIORE.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 12-04-2006 a la 2:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MELVIN JOSE RAMIREZ REYES y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero y de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente, a quienes este Tribunal les había librado orden de Aprehensión.
Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. SALVADOR GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos, en virtud de que no hay suficientes elementos para determinar que se cometió el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: En los folios 2, 3 y 4, riela Acta Policial, de fecha 28/02/2006, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde informan que una ciudadana informo que una persona sin identificar se había introducido a su residencia y posteriormente salto hacia el inmueble propiedad de su tía, y que el mismo estaba huyendo de alguien; siendo que avisto a dos sujetos que huían por lo que procedió a perseguirlos es cuando le indica a dos agentes de la Policía Municipal que detuvieran a un ciudadano que se desplazaba por un terreno baldío, indican que los dos sujetos los cuales seguía se montaron en un vehículo Nova Color blanco, posteriormente regreso al sitio de los hechos siendo que fue detenido un ciudadano, de nombre WILMER JUNIOR SIBIRA SUAREZ; así mismo expresa dicha acta que al realizar una inspección en los linderos de la residencia de la ciudadana Argueta de Lugo Gloria Josefina, donde se logro colectar en el techo, un Swetter. Al folio 6 riela Acta de Control de Evidencia, de fecha 28/0/2006, suscrita por el funcionario Johan Reyes. Igualmente riela a los folios 7 al 9, denuncia formulada por el ciudadano ERIC MIGLIORE, quien entre otras cosas expuso que el día 28/02/2006, cuando atendía su posada tres sujetos agarran a un cliente lo apuntan con un arma de fuego y otro lo toma y lo tira al piso, cuando los sujetos están en busca de la plata el cliente sale a buscar ayuda, en eso escuchan que viene la policía y salen corriendo, se les pego atrás y logro ver que dos de ellos se montaron en un vehículo Malibu blanco, señalando que las características de los sujetos que lo sometieron eran: 1r0. Alto, cabello corto de color negro, piel blanca, contextura fuerte, 2do. Baja estatura, cabello corto de color negro, piel morena, contextura fuerte y 3ro. De piel morena, cabello corto de color negro, baja estatura y contextura fuerte. A los folios 10 al 13 corre inserta declaración de la ciudadana ARGUETA DE LUGO GLORIA JOSEFINA, de fecha 28/02/2006, donde expone entre otras cosas que cuando se encontraba en la cocina de su casa, escucho unos disparos es cuando sale al patio y observa que salto un tipo al patio y le dijo a su hija que se callara, por lo que sale y pide auxilio, posteriormente el sujeto salto a la casa de su tía, siendo que posteriormente dicho sujeto fue detenido por funcionarios de la policía de Miranda. Así mismo riela Acta de entrevista a la ciudadana RAMESI ITURBE, de fecha 28/02/2006, donde informa que su vecina le informo que había un sujeto dentro de su casa, posteriormente observan a un sujeto que se trasladaba por el terreno baldío es donde la vecina le dice a un policía que ese era el sujeto que se encontraba en su vivienda, por lo que el policía opta por detenerlo. Al folio 16 riela apertura de la investigación, donde aparece como victima MIGLIORE ERIC y como imputado el ciudadano SIBADA SUAREZ WILMER JUNIOR, por la presenta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Del mismo modo riela al folio 47 al 50 declaración del ciudadano GERALDO LUIS HERNANDEZ GOES quien manifestó que el día 28/02/2006, aproximadamente a las 4 de la tarde cuando se encontraba en su casa, llegaron dos sujetos armados quienes le dicen que no se preocuparan que solo querían que lo ayudaran por que estaban huyendo y no quería que los atraparan, luego les pidieron franelas, para cambiarse por lo que les facilito las mismas, luego que se cambiaron se fueron dejando una bolsa con varios objetos entre los que se encontraba una pistola, señalando que las características de dos sujetos eran: el primero (1ro). Alto, blanco, de cabello corto castaño, de contextura atlética, vestía: jeans de color azul, camisa de cuadro color verde y llevaba colocada una gorra color marrón con unas letras que decía: “YN”, la segunda persona es Moreno, de contextura atlética, de tamaño mediano, vestía militar. En la presente causa riela a los folios 56, 57, 58, y 59 declaración de la ciudadana MARIANELLA YARZA BLANCO, quien manifestó entre otras cosas, que el día 28/02/2006, como a eso de las 4:30 de la tarde cuando ella se encontraba durmiendo en su casa, sintió sonar el timbre y vio a su esposo que iba abrir a los minutos escucho varias voces, y vio por la ventana cuando un muchacho joven de contextura fuerte, alto, blanco con corte militar se estaba metiendo entre su ropa una cámara fotográfica, en ese momento salió para ver que estaba pasando pero cuando salió del cuarto la empuja este mismo muchacho nuevamente hacia la puerta de la habitación y como pudo se soltó y le dijo que su niño estaba dormido en el cuarto, el le dijo que se quedara quieta que no le iba a pasar nada, que ella se escabullo y fue para la entrada de la casa y vio cuando sale otro sujeto moreno, de contextura fuerte, pelo de color negro corte militar de estatura mediana cuando trato de esconderse estos dos sujetos le cierran el paso, y que en ese momento ve otro sujeto, moreno oscuro de estatura mediana, quien trae encañonado a su esposo que venía votando sangre de la cabeza, y que empezaron a decir que donde esta el dinero y ella les dijo que lo que tenía es lo poco que le habían pagado los clientes la noche anterior; al ser interrogada manifiesta que los sujetos, todos eran jóvenes, uno de tez blanca, alto, contextura fuerte, corte de cabello militar con camisa de vestir manga corta de cuadro, el segundo era moreno de estatura mediana contextura fuerte, cabello corto de color negro, con chemi a raya de varios colores, el último era moreno oscuro de contextura fuerte, estatura mediana, vestía chemi color gris. En la presente causa riela declaración de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA JARAMILLO RAMIREZ, quien manifestó que el día 28/02/2006, cuando se encontraba en el frente de su casa con unos familiares, ve a dos ciudadanos una mujer y un hombre, es cuando el sujeto le dice a su hermano que le de las llaves del carro, al ser interrogada manifiesta que la muchacha es alta, catira, cabello medio alborotado , color amarillo rubio, rostro alargado ojos azules, delgada; y el hombre es alto, piel blanca, cejas semi pobladas, de labios finos, de rostro redondo. Así mismo al folio 64 y 65 riela Acta Policial de Identificación, de fecha 17/03/2006, donde se deja constancia que funcionarios de las fuerzas armadas Policiales se trasladaron hasta el sitio del hecho a los fines de recabar posibles datos que guarden relación con el robo, donde personas que no quisieron identificarse por temor, les informaron que conocían el apodo de dos sujetos que huían el día 28/02/2006, siendo dicho apodos “EL ANGELITO” y “EL MELVIS”; posteriormente se trasladaron hasta la Dirección de Investigaciones a los fines de verificar si dichos seudónimos se encontraban registrados, confirmando que dichos apodos pertenecen a Ex funcionarios policiales siendo su identificación: MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, de 23 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.458.273, casado, y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 05, Casa S/N, conocido con el seudónimo de “EL MELVIS”; y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.047.311, soltero, natural de coro y residenciado en el Callejón San Luis frente al Batallón Girardot, Casa N° 02, conocido con el seudónimo de “EL ANGELITO” . Igualmente riela en la causa Registro de la Cadena de Custodia donde se evidencia los objetos incautados, así como las experticias practicadas a los mismos.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de ERIC MIGLIORE.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos MELVIN JOSE RAMIREZ REYES y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos Melvin José Ramírez Reyes y Ángel Rafael Bueno Andara, como las personas que actuaron en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de ERIC MIGLIORE, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados MELVIN JOSE RAMIREZ REYES y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELVIN JOSE RAMIREZ REYES y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de ERIC MIGLIORE. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario
Abg. Jesús Crespo